REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 31 de octubre de 2022
Año 208º y 159º
ASUNTO: GP01-P-2016-019167

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.

FISCAL (12) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS FERNANDO ROSALES.
DEFENSA PÚBLICA ABG. JUNIOR PERDOMO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: YONATHAN ALEJANDRO ABREU ARTIAGAS.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1. YONATHAN ALEJANDRO ABREU ARTIAGAS; natural de Valencia estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1989; titular de Cédula de Identidad Nº V- 26.392.474; estado Civil Soltero, ocupación u oficio Independiente, quien reside en: Los Samanes Norte, Calle San Isidro, Casa N° 124, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Santa Rosa, estado Carabobo;

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 31 de octubre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 31-10-2016 y ratificada oralmente por la Fiscalía (12°) del Ministerio Público, quien acusó al hoy acusado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la hoy penada; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la misma. Asimismo, ratifico la solicitud de incineración de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica De Drogas.

El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado YONATHAN ALEJANDRO ABREU ARTIAGAS, NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JUNIOR PERDOMO, quien expone “esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, una vez individualizada la conducta de mi representado, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de menor cuantía, se examine y revise la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este defensa solicita a este tribunal se imponga a mis representados de las formular de prosecución del proceso en especial de la admisión de los hechos por cuanto los mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez manifieste su voluntad de admitir los hechos se imponga la pena correspondiente. Es todo. tal y como se asentó en el acta levantada.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó la hoy penada, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal como consta en las actas procesales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a la hoy penada a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la penada supra mencionada, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.

Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:

1. ACTA POLICIAL: de fecha 29-08-2016, suscrita por los Funcionarios, adscrito al Policía del Estado Carabobo, estación Policial la Isabelica, mediante la cual se deja constancia de los hechos.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-08-2016, suscrita por la Funcionarios adscritos al CICPC, Valencia,
3. EXPERTICIA QUIMICA N° 01010, de fecha 25-10-2016, suscrita por la Experta Lda. CARLE HERNANDEZ.
4. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-114-D-04596, de fecha 30-08-2016, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carabobo;
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-08-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valencia;
6. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 06189, de fecha 03-08-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valencia.

Ahora bien Ciudadana Jueza, de todos los elementos de convicción explanados, al ser debidamente adminiculados y analizados de manera individual y conjunta, crean la certeza clara e indefectible en esta Representación Fiscal, sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, en los hechos imputados por el Ministerio Público, que se explanan en el presente acto conclusivo Acusatorio, con la participación que se señala en forma expresa.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con un peso de Tres gramos quinientos sesenta Miligramos (3,560 Grs) de COCAINA toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.

Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos Reparatorio, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se deja constancia que la Defensa no contestó por escrito la acusación.

PUNTO PREVIO.

Admitida TOTALMENTE la acusación, y respecto a la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, del ciudadano YONATHAN ALEJANDRO ABREU ARTIAGAS, este Tribunal MANTIENE LA MISMA y así se decide.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a la acusada sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano YONATHAN ALEJANDRO ABREU ARTIAGAS, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El acusado: YONATHAN ALEJANDRO ABREU ARTIAGAS, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica De Droga, con un peso de Tres gramos quinientos sesenta Miligramos (3,560 Grs) de COCAINA.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: YONATHAN ALEJANDRO ABREU ARTIAGAS, como responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica De Droga, con un peso de Tres gramos quinientos sesenta Miligramos (3,560 Grs) de COCAINA.

Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LA HECHOS”, que hicieran la ACUSADA y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: YONATHAN ALEJANDRO ABREU ARTIAGAS, resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica De Droga, con un peso de Tres gramos quinientos sesenta Miligramos (3,560 Grs) de COCAINA.

Se procede a realizar la pena correspondiente al ciudadano YONATHAN ALEJANDRO ABREU ARTIAGAS, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica De Droga, con un peso de Tres gramos quinientos sesenta Miligramos (3,560 Grs) de COCAINA, siendo la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los OCHO (08) AÑOS; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo DE LA LEY ORGANICA DE DROGA. Y así se decide, por haber sido encontrada la acusada responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.

DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado YONATHAN ALEJANDRO ABREU ARTIAGAS; natural de Valencia estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1989; titular de Cédula de Identidad Nº V- 26.392.474; estado Civil Soltero, ocupación u oficio Independiente, quien reside en: Los Samanes Norte, Calle San Isidro, Casa N° 124, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Santa Rosa, estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA a los referidos acusados, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando las partes notificadas de la decisión por cuanto fue publicada el mismo día de la audiencia. En Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2022.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LÒPEZ