REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 05 de octubre de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2019-003157
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. OMAR RAMOS.
VICTIMAS: GABRIEL FRANCO MARTINEZ JESÚS DANIEL SIRIRUCA COLMENAREZ ALEX JOFIEL HERNÁNDEZ RIVAS Y SERGIO ANTONIO BLANCO HERRERA.
DEFENSOR PRIVADO ABG. PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ y MARIA ANGELICA GL PINTO.
IMPUTADA: LUISANGER ANDREINA ARAUJO SANCHEZ.
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CONCURRENCIA DE MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 EJUSDEM.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
LUISANGERL ANDREINA ARAUJO SANCHEZ; natural de Valencia estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1978; titular de Cédula de Identidad Nº V- 18.746.489, estado Civil Soltero, ocupación u oficio: Obrero, quien reside en: Urbanización la Esmeralda, Manzana C-10, Casa N° 78, Municipio San Diego estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05 de octubre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 10-07-2019, por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 33° del Ministerio Público, quien acusó a la ciudadana LUISANGERL ANDREINA ARAUJO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CONCURRENCIA DE MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 EJUSDEM.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo.
Se le cede el Derecho de Palabra a las Victimas presente en sala a los fines de exponer el ciudadano GABRIEL FRANCO MARTINEZ, lo que bien tenga a exponer ente este Tribunal. Como víctima exponiendo el mismo “como Victima solicitamos la revocatoria de la Medida que se le impuso en su oportunidad a la imputada, por cuanto ella se encuentra bien en su casa y hasta la presente fecha no hemos tenido respuesta satisfactoria por parte de la imputada. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Jesús Daniel Siriruca Colmenares quien expone “como víctima solicitamos se llegue a un acuerdo Reparatorio. Es todo.-
Se deja constancia que los ciudadanos victimas presente en sala ciudadanos, Alex Jofiel Hernández Rivas y Sergio Antonio Blanco Herrera, no declaran en el presente acto
El Tribunal impuso a la supra identificada penada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. María Angélica Gil; Esta defensa ratifica las excepciones interpuesta ante este tribunal presentado en fecha 28-09-2022, en el tiempo legal para interposición de las misma en la cual se le plantea a este tribunal que la representación fiscal en escrito acusatorio, incumple con lo previsto en el numeral 2 del artículo 308 del COPP, en cuanto a los hechos de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, asimismo no se evidencia un comportamiento ante jurídico por parte de la ciudadano Luisanger Araujo y que la rusticación resulto contradictoria incoherente y no especifica con detalles, el desarrollo a la investigación que da lugar a la acusación de nuestra representada igualmente ratifico la excepciones establecida en el numeral 4, en cuanto a los elementos de convicción, con los cuales la representación fiscal fundamenta su acusación, específicamente en los numeral 5, 6, 7, en los cuales indica que se trata de un vaciado de contenido, realizado por los funcionarios de Investigaciones Penal de la Policía de Carabobo, a lo cual esta defensa considera que es una prueba improcedente teniendo en cuenta que no refiere la cualidad de experto, por lo que no se puede considerar la misma una experticia, de sus contenido se desprende que fue realizada a unos teléfonos cuyo números corresponde a determinados abonados telefónicos, estos números telefónicos no pueden verificarse la titularidad de las líneas, por cuanto el Ministerio Publico no solicito ante las operadores telefónico respectivas de los abonados telefónicos, no existe reconocimiento técnico de los equipos telefónicos, sin embargo existe el vaciado telefónico en el cual no se establece la procedencia de los mismos, en consecuencia a ello ratifico la excepción correspondiente al numeral 7 del artículo 308 del COPP, tales vaciados que no representa una experticia, por lo que esta defensa solicita sea desestima la promoción del Funcionario Douglas Gutiérrez, adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de la Policía de Carabobo, por cuanto no cumple con los parámetros legales para su reproducción en un juicio oral y público, igualmente esta defensa le indica a este tribunal que revisadas las actuaciones y los elementos de convicción que trae la representación fiscal, la cual solo estaba basada en testimonio de los cuales solo se puede evidencia que la victimas en esta causa, indicaron no conocer nuestra representada y no haber hecho negociación con ella, siendo que las negociaciones fueron realizada con la ciudadano Elieana Rivas la cual se encuentra evadida con orden de aprehensión, asimismo el Ministerio Publico, no se desprende del escrito acusatorio ningún tipo de relación o vinculación de nuestra representada con las victimas que se mencionan en la causa, entiéndase para ello, relaciones de llamada intercambio de mensajes telefónicos, no fue establecido de manera alguna la materialización del pago, no existiendo recibidos o forma de aceptación del dinero por lo tanto, esta defensa considera que solo el dicho de la víctima no es prueba suficiente para establecer el delito de estafa, esto teniendo en cuenta los testimonios que constan en el expediente, por lo cual esta defensa solicita, sean admitida las excepciones interpuesta por esta defensa, se tome en consideración la exposición realizada, ratifico en este acto la revisión de medida en la cual pesa a favor de mi representada y que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa que permita que nuestra representante pueda salir a trabajar, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido a que ha sido sometida nuestra representada, la cual es madre soltera de dos niños, por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa, que tal como el Ministerio Publico, se evidencia del mismo de la manifestación de las víctima no hizo negociación con nuestra representada si no con la ciudadana Elieana Riva, por lo que muy respetuosamente se ajuste la participación de nuestra representada grado algún tipo de complicidad que tenga bien este tribunal otorgarle lo cual resultaría ajustar los hechos al derechos, en caso de no ser acordado lo solicitado y el tribunal decida dictar el auto de Apertura a Juicio esta defensa se adhiere al principio de comunidad de la pruebas, pudiendo interrogar a los ciudadanos promovidos por la representación, victimas, testigos, expertos y funcionarios policiales, teniendo en cuanto que nuestra representada a dado cumplimiento a la medida se consigna constancia de residencia, se consigna constancia de buena conducta a los fines del que tribunal se convenza, del cumplimiento por parte de nuestra representada de las condiciones impuestas por este tribunal Es todo.
PUNTO PREVIO
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA
Celebrado como fue la audiencia preliminar en fecha 05 de octubre de 2022, en la presente causa seguida a la ciudadana: LUISANGERL ANDREINA ARAUJO SANCHEZ; natural de Valencia estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1978; titular de Cédula de Identidad Nº V- 18.746.489, estado Civil Soltero, ocupación u oficio: Obrero, quien reside en: Urbanización la Esmeralda, Manzana C-10, Casa N° 78, Municipio San Diego estado Carabobo.
La Defensa Privada, en la audiencia Preliminar, planteó lo siguiente:
“…oposición de excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal e del código orgánico procesal penal de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales “e” “i” del código orgánico procesal penal, opongo formalmente excepciones en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Esta defensa se opone formalmente a la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico EN FECHA 10-07-2019, en virtud de que no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que es importante señalar lo que es el "CONTROL FORMAL Y MATERIA DE LA CUSACION FISCAL" por parte del Juez de Primera Instancia en función de Control durante la celebración de la audiencia preliminar…, por lo que solicito a ese Tribunal desestime la acusación Fiscal interpuesta en contra de mi representado, conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 3 del código orgánico procesal penal y en consecuencia decrete el sobreseimiento…”.
Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que:
“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido. Por lo que se NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa de la Desestimación de la Acusación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.-
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“...En fecha 05 del Mes de Abril del Año 2017, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Detective EDGAR VELOZ ,adscrito a ¡a Sub-Delegación Las Acacias de este Cuerpo de Investigaciones y estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en con los artículos 48, 49 y 50 de la Ley orgánica de Policía de investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: " En esta misma fecha encontrándome realizando labores propias de investigación Penal enmarcados en el plan patria segura, en compañía del INSPECTOR QSCAR ÁNGULO, DETECTIVE AGREGADO JUAN TOVAR y DETECTIVE: JOHANDRY ROJAS, en el centro de Valencia, específicamente en calle Páez, adyacente a la casa Páez, parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, logramos avistar a tres personas quienes estaban desarrollando una discusión enardecida en contra de un ciudadano a quien clamaban a voz viva "Estafador, no te vamos a dejar ir y tienes que pagar por lo que hiciste mentiroso, ladrón", situación que nos llamó la atención y atendiendo al llamado de dichas personas, fuimos conducidos de manera pedestre hasta el lugar donde se suscitaba el hecho, Observando los ciudadanos enardecidos, se acerca e identificándose uno de ellos como JOSÉ PÉREZ quien nos informa que el trasgresor de la norma, se identificaba como Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana y al mismo tiempo ofrecía en venta vehículos automotores (AUTOBUSES YUTONG) provenientes de la Misión Transporte, luego el ciudadano DABEL DONADO que también indicó ser víctima del presente hecho manifestó que el investigado le ofreció en venta un autobús marca Yutóng, el cual fue abonando a través de pagos en efectivo pero al momento de la supuesto acto de entrega, se excusaba con que corrían la fecha de entrega, en medio de la disputa también se logra identificar a te ciudadana MARICELA MARTÍNEZ cerno agraviada de la presente causa, exaltando que el supra mencionado investigado, solicitaba grandes sumas de dinero per la venta de buses que finalmente solo se excusaba para la entregar, mientras los demás exclamaban a viva voz que no la dejarían ir hasta hacer Justicia, en el mismo orden de ideas logramos apreciar que el prenombrado presentaba las siguientes características físicas: tez morena, de contextura gruesa, cabello corto de color negro, portando como vestimenta una prende de vestir denominada chemisse, de color gris con un epígrafe estampado en la parte frontal del lado derecho el cual se lee COLUMBIA. un pantalón jeans color azul, de igual manera sostuvimos entrevista con dicho ciudadano quien se identificó como Sargento Primero de /a Guardia Nacional Bolivariana, manifestado llamarse MARTIN RAMÓN HERRERA, por lo que le inquirimos que se identificara mediante su credencial, aportándonos un carnet, donde se pudo apreciar que las características fisonómicas no le correspondían, así mismos se le indico que aportara su Cédula de Identidad, donde corroboramos que los datos inscritos no concordaban con los del carnet militar, seguidamente queda identificado de la siguiente manera; ANTONIO RAMÓN SALAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida-Estado Mérida, nacido en fecha 31-08-58, de 59 años de edad, Estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, hijo de ANA SALAS, residenciado en el sector Lagunita, parcela sin número, calle Génesis, Municipio Libertador, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad número V-8.023.287, a quien al inquirir sobre los hechos, quería retirarse del sitio por lo que se rodeó para no dejarlo ir, en vista de lo antes expuesto se le solicitó ai ciudadano ANTONIO SALAS que exhibiera las pertenencias que portaba con el fin de incautar alguna evidencia de interés Criminalística, ejecutando tal acción y procediendo el funcionario JUAN TOVAR a realizar inspección corporal al ciudadano amparado en el artículo 191 ° Y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar como evidencias: )T- Un (01) carnet con logos alusivos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde se lee en su anverso: SARGENTO PRIMERO MARTIN RAMÓN HERRERA, C. I: 3.692.551; 02.- Un (01) carnet con logos alusivo a la escuela de Ingenieros, donde se lee en su anverso: COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, NOMBRES SALAS ANTONIO ROMON, C.I.N° 8023287, CIV N° 234754 ; 03.~ Un (01) teléfono móvil, marca IPRO. modelo: Bee, FCC ID: PQ4IPR0BEE, I ME I 1: 354284061443604, I ME) 2: 354284061544809, contentivo en se interior de una batería marca NOKIA, modelo BL 508 y de un chip perteneciente a ¡a empresa telefónica DIGITEL; 04) Un (01) teléfono móvil marca HUAWEI, modelo FC312E, I ME i: 880462021967741, contentivo en su interior de un chip perteneciente a la empresa telefónica Digitel, en vista de que nos encontrábamos en presencia de un delito fragante y ante el clamor público de la ciudadanía agraviada, en concordancia con el artículo 234° y 272° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:30 horas de la tarde, procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano up supra identificado, igualmente se impusieron sus derechos al ciudadano detenido en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y ¡os artículos 44° y 49° de la constitución la de República Bolivariana de Venezuela, procediendo el DETECTIVE JOHANDRY ROJAS siendo las 2:50 horas de la tarde a realizar la respectiva Inspección Técnico Criminalística del lugar, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este despacho con el Detenido, las evidencias incautadas y en compañía de las víctimas con la finalidad de entrevistarlos; Una vez en la sede de este despacho procedí a ingresar al Sistema de Análisis y Seguimiento de la Información Policial, a fin verificar ¡os posibles registros policiales o solicitud judicial que pudiese presentar el precitado antes identificado,, luego de una breve búsqueda obtuve como resultado que los datos aportados, corresponden correctamente y esta persona presenta (07) SOLICITUDES, las cuales son: 01.- De fecha 22/01/01, por ante la Sub delegación Ocumare del Tuy, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ESTAFA), según Acta Procesal signada con la nomenclatura F807643: 02.- De fecha 22/01/01, por ante la Subdelegación Ocumare del Tuy por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ESTAFA), según Acta Procesal signada con la nomenclatura F807641; 03.- De fecha 22/01/01, por ante la Subdelegación Ocumare del Tuy, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ESTAFA), según Acta Procesal signada con la nomenclatura F807639; 04.- De fecha 22/01/01, por ante la Subdelegación Ocumare del Tuy, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ESTAFA), según Acta Procesal signada con la nomenclatura F807640; 05.- De fecha 13/09/01, por ante la Subdelegación Ocumare del Tuy, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ESTAFA), según Acta Procesal signada con la nomenclatura F969713; 06.- De fecha 13/09/01, por ante la Subdelegación Ocumare del Tuy, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ESTAFA), según Acta Procesal signada con la nomenclatura F969715: 07.- De fecha 13/09/01, potante la Subdelegación Ocumare del Tuy, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ESTAFA), según Acta Procesal signada con la nomenclatura F969714; Así mismo manifiesta que posee (10) registro policiales locales ordenan: 01.- De fecha 17/10/78, iniciado por ante la Subdelegación, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO DE VHEICULO ); 02.- De fecha 30/ 06/79, iniciado por ante la Subdelegación el Vigía, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO); 03.- De fecha 22/11/81, iniciado por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO, por la comisión d uno de tos delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (HURTO DE VHEICULO ); 04,- De fecha 15/08/82, iniciado por ante la Subdelegación Marida, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO); 05.- De fecha 15/05/84, iniciado por ante la Sub delegación Mérida, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACIÓN INDEBIDA), según EL expediente signado con la nomenclatura B724790; 06.- De fecha 27/07/84, iniciado por ante la Subdelegación Mérida, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA); 07,- De fecha 09/07/86, iniciado por ante la Subdelegación Mérída, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO); 08 .- De fecha 09/07/88, iniciado por ante Sub delegación Mérida, por la comisión de uno de ios delitos CONTRA LA ROPÍEDAD (APROPIACIÓN INDEBIDA); 09,* De fecha 16/07/83, iniciado por ante la Subdelegación Mérida, por la comisión de uno de tos delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA); 10.- De fecha 02/06/11, iniciado por ante la Subdelegación Valencia, por la comisión de uno de los delitos FALSA ATRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, según la causa signada con la nomenclatura K-11-0080-00643 .Así mismo procedí a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Séptima de! Ministerio Público (de guardia), Abg. REINALDA GUTIÉRREZ, a quien se le participó sobre la aprehensión de la ciudadana; dándosele inicio así a las actas procesales signadas con el Numero K- 17-0066-01343, Contra La Propiedad (ESTAFA) y CONTRA LA FÉ PÚBLICA (USURPACIÓN DE FUNCIONES)...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:
1. Acta de Denuncia de fecha 07-05-2019, interpuesta por el ciudadano Sthefani León,
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de mayo del 2019;
3. Acta de Inspección Técnica Criminalística y Montaje Fotográfico N° 0139 de fecha 15-05-2019;
4. Registro de cadena de Custodia de Evidencia físicas N° 241 de fecha 05-05-2019, donde se deja evidencia de la incautación de un teléfono celular Marca Samsung Modelo SM1810;
5. Experticias Vaciados de Contenidos, de fecha 15-05-2019;
6. Reconocimiento Técnico Legal SN, de fecha 15-05-2019;
7. Acta de Entrevista de fecha 27-05-2019, rendida por los ciudadanos Blanco Herrera Sergio Antonio; Celis Bordones Harris José; Hernández Rivas Alex Jofiel y González Parra Franklin Miguel;
8. Acta de Entrevistas de fecha 30-05-2019, rendida por los ciudadanos Yorman Alberto Parrilli Buitriago;
9. Acta de Entrevista de fecha 15-05-2019, rendida por el ciudadano RAED JAVIER GARCIA HERNANDEZ,
10. Acta de Entrevista de fecha 16-05-2019 rendida por el ciudadano Anaya Ortiz Italo Manuel;
11. Acta de Entrevista de fecha 21-05-2019, rendida por el ciudadano Gabriel Franco, Antonio Flores;
12. Acta de Entrevista de fecha 27-05-2019, rendida por el ciudadano Jesús Sisiruca;
13. Acta de Entrevista de fecha 27-05-2019 Javier Antonio Colon;
14. Acta de entrevista en fecha 21-05-2019, rendida en el ciudadano Yulay Beatriz Chirinos, Gioncar Yovernus Noguera Medina;
15. Acta de Investigación de fecha 16-05-2019, suscrita por funcionarios:
16. Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-2019.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, por los delitos de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CONCURRENCIA DE MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 EJUSDEM, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran los mencionados tipos penales, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa no dio contestación al escrito acusatorio ni ofreció medios probatorios.
Respecto a la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la ciudadana LUISANGER ANDREINA ARAUJO SANCHEZ, este Tribunal considera ajustado a derecho el examen y revisión de la Medida de coacción que pesa en contra de la imputada de marras, siendo que la misma se encuentra bajo arresto domiciliario, desde aproximadamente desde fecha 22-11-2019 consistente en los numerales 1° 4| y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que la imputada lleva un aproximado de Tres (03) años bajo la medida de Arresto Domiciliario, por lo que este tribunal en aras de garantizar del derecho al Trabajo, Educación y Recreación, se procede de conformidad con el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Examen y Revisión de la Medida solicitado por la defensa, en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, 3° Presentación cada 30 días de ante la oficina de Alguacilazgo y 9° estar atento al Tribunal. y así se decide.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de la ciudadana LUISANGER ANDREINA ARAUJO SANCHEZ, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La acusada: LUISANGER ANDREINA ARAUJO SANCHEZ, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delitos calificados como ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CONCURRENCIA DE MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 EJUSDEM.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar la ciudadana: LUISANGER ANDREINA ARAUJO SANCHEZ, como responsable penalmente de la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CONCURRENCIA DE MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 EJUSDEM.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera la ACUSADA y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y CONCURRENCIA DE MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, Previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, siendo la pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los DOS (02) AÑOS, tomando en considera los establecido en el artículo 99 del Código Penal, se procede el aumento de la mitad de la pena a imponer por lo que se suma un (01) año, siendo la pena imponer TRES (03) AÑOS, ahora bien tomando en consideración que estamos en presencia de un concurso real del delito se procede a la sumatorio de la mitad de la pena prevista en el delito de AGAVILLAMIENTO; previsto y Sancionado en el Articulo 286 Ejusdem, siendo la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los DOS (02) AÑOS, se procede a suma UN (01) AÑO, siendo la pena imponer CUATRO (04) AÑOS; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESESDE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y CONCURRENCIA DE MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, Previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO; previsto y Sancionado en el Articulo 286 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada: LUISANGERL ANDREINA ARAUJO SANCHEZ; natural de Valencia estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1978; titular de Cédula de Identidad Nº V- 18.746.489, estado Civil Soltero, ocupación u oficio: Obrero, quien reside en: Urbanización la Esmeralda, Manzana C-10, Casa N° 78, Municipio San Diego estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESESDE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y CONCURRENCIA DE MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, Previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO; previsto y Sancionado en el Articulo 286 Ejusdem, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
SE ACUERDA RATIFICAR ORDEN DE APREHENSION DE FECHA 04/06/2019, EN CONTRA DE LA CIUDADANA: ELIANA ALEXANDRA RIVAS PINTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.219.463.
Se le CONDENA a la referida penada, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada a favor de la ciudadana LUISANGER ANDREINA ARAUJO SANCHEZ, este Tribunal considera ajustado a derecho el examen y revisión de la Medida de coacción que pesa en contra de la imputada de marras, siendo que la misma se encuentra bajo arresto domiciliario, desde aproximadamente desde fecha 22-11-2019 consistente en los numerales 1° 4º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que la imputada lleva un aproximado de Tres (03) años bajo la medida de Arresto Domiciliario, por lo que este tribunal en aras de garantizar del derecho al Trabajo, Educación y Recreación, se procede de conformidad con el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Examen y Revisión de la Medida solicitado por la defensa, en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, 3° Presentación cada 30 días de ante la oficina de Alguacilazgo y 9° estar atento al Tribunal. Y así se decide.
SE ACUERDA LIBRAR OFICIOS DE ORDEN DE APREHENSION DE FECHA 04/06/2019, EN CONTRA DE LA CIUDADANA: ELIANA ALEXANDRA RIVAS PINTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.219.463.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando notificadas las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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