REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
Valencia, 11 de Octubre de 2022
Años 212º y 163º
ASUNTO: DR-2022-57026
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-398969
Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO, Abg. GADIEL MARQUEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 10-10-2022 y motivada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Primero (1º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal, signado bajo la nomenclatura Nº CI-2022-398969, mediante la cual DECRETÓ al ciudadano RODOLFO OTONIEL PIRELA CORREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.451.221; Medida Cautelar Sustitutiva; por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y Sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 11-10-2022, se dio cuenta en esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del presente recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimada del Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GADIEL MARQUEZ, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 10-10-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la resolución publicada en fecha 10-10-2022, se extrae lo siguiente:
“… Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº CI-2022-398969, en virtud de la solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez en Función de Control Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, asistida para este acto por la Abg. ZENAIDA GOMEZ, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la sala. La Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público, Abg. GADIEL ISMAEL MARQUEZ, en colaboración con la fiscalía 6ta del ministerio público, el imputado RODOLFO OTONIEL PIRELA CORREA, quien se encuentra asistido por la defensa privada DULCE RUMBOS.
Acto seguido, la Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: LOS HECHOS: en la fecha que antecede, siendo las 16:45 horas de la tarde, comparece ante este despacho el Sm/2. corredor Lucena ángel titular de la cedula de identadv-19.171.240, funcionario adscrito a la quinta compañía del destacamento ot del comando de zona n° 41 (Carabobo), con sede en la carretera panamericana sector la lagunita municipio libertador del estado Carabobo, quien actuando como órgano de policía de investigaciones científicas penales y criminalísticas de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela art 42 de la ley orgánica de la fuerza armada nacional en el numeral 6, artículos 113, 114 y 115 del código orgánico procesal penal articulo 12 ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas en consecuencia se dela constancia de la siguiente actuación policial siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde del día sábado 08 del mes de octubre del presente año, encontrándome de servicio diurno en materia de seguridad ciudadana, en cuanto al cumplimiento del desarrollo de la nación, enmarcado en los lineamientos del ciudadano. Comandante en jefe y presidente de la república bolivariana de Venezuela, en compañía de los siguientes efectivos militares sm3. Adán Silva Oscar David, titular de la cédula de identidad v 19.104.109, s/1. Lara Bolívar Darwin, titular de la cédula de identidad v- 21.232.125, pudimos avistar un (01) vehículo de transporte publico tipo encava, de color blanco y azul, placas 34aa97m procedente del municipio Bejuma edo. Carabobo con destino al municipio valencia edo. Carabobo se le indico al conductor que se estacionara en el canal derecho de la vía una vez aparcado procedí a ordenarle al sm/3. Adán Silva Oscar David, que abordara mencionada unidad con la finalidad de verificar la identidad y registros policiales de los pasajeros, a través del sistema integrado de información policial (sipol), así como sus equipajes, amparándonos en los artículos 191, 192 y 193 del código orgánico procesal vigente posteriormente el sm3. adán silva oscar, desciende a todos los pasajeros de la unidad de transporte público para realizar el respectivo chequeo corporal y de sus equipajes en ese instante note que un ciudadano que para el momento vestía una franela color marrón tomó una actitud nerviosa procediendo a solicitarle mostrase su equipaje, tratándose de un (01) bolso tipo morral color azul con unos dibujase de colores al momento de la inspección se solicito al ciudadano conductor de la unidad colectiva en compañía del colector de la misma sirvieran como testigos de la actuación policial que se estaba realizando constatando que dentro del equipaje del ciudadano se encontraba un (01) bolso tipo koala color verde con negro y tres (03) cajas de cartuchos calibre 12mm sin percutir marca cheddite de 25 cartuchos cada una para un total de setenta y cinco (75) cartuchos calibre 12mm sin percutir, en vista de que nos encontrábamos en presencia de una flagrancia según lo estipulado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal vigente, aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde se procedió a efectuar la detención preventiva del ciudadano, se le solicito documentación personal identificándose de manera voluntaria de la siguiente manera Rodolfo Otoniel Pirela correa titular de cedula of identidad-cv 13.451.221 soltero de 45 años de edad, fecha de nacimiento 04/02/1977 natural of Maracay estado Aragua residenciado en sector la mocha kilómetro 90, municipio Bejuma estado Carabobo quien para el momento vestía una franela de color marrón, un pantalón jeans color negro y un par de zapatos deportivos color marrón, cabe destacar que al momento de la revisión efectuada al ciudadano poseía en sus pertenencias un (01) teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy A025 serial r9jr50a5dvd, serial IMEI 1: 356506881213512, serial IMEI 2: 356506881213516, con una sim card de la telefonía Digitel serial 89580216085601172328739f una sim card de la telefonía Movilnet que se logra leer serial 958000017601805 y una tarjeta de memoria marca clase de 32gb de almacenamiento color negro, se anexa cadena de custodia de toda la evidencia incautada en el procedimiento, según lo establecido en el articulo 187 del código orgánico procesal penal, posteriormente se realizó llamada telefónica a la sala situacional del sistema integrado de información policial (siipol). a fin de verificar los datos suministrados y verificar por el sistema siendo atendido por el oficial de guardia, quien manifestó que el ciudadano en mención no presenta registro policial de lo antes expuesto siendo las 16:42 horas de la tarde procede a realizar llamada telefónica a la abg. ana parra fiscal 4to del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Carabobo quien giro instrucciones de realizar las actuaciones policiales y remitirlas a dicha entidad fiscal del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo junto al ciudadano detenido, así como reseña al ciudadano ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC). se deja constancia que se le garantizo derecho a la alimentación e hidratación a la ciudadana detenida y no fue víctima de maltrato físicos verbales, ni psicológicos se le permitió realizar dos (02) llamadas telefónicas para que se comunicara con sus familiares y su abogado defensor fue llevado al ambulatorio rural del municipio Montalbán del estado Carabobo según lo establecido en el artículo 195 del código orgánico procesal penal vigente para que se le realizará un chequeo médico, siendo atendido por el médico interno de guardia, quien indico que el ciudadano detenido se encuentra en perfecto estado de salud. Hechos por los cuales se practico su aprehensión, quien se le imputa la presunta comisión el TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y Sancionado en el Art. 38 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMINETO AL TERRORISMO, por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ORDINARIA y sean admitidas la precalificación fiscal, Es todo.
Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado (s) RODOLFO OTONIEL PIRELA CORREA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien manifestó su voluntad de declarar y se identifica de la siguiente manera RODOLFO OTONIEL PIRELA CORREA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 04/02/1977 titular de la cédula de identidad nro. V-13.451.221, de estado civil Soltero, de 45 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, dirección domiciliaria: sector las morochas, kilómetro 90, Bejuma Estado Carabobo, teléfono: 0412-8817188, quien expone: “Buenas tarde, los hechos fueron yo siembro por los lados del Pao tengo familiares en esa región, yo tengo un grupo de compañero y soy atleta de federación de cazadores del estado Carabobo, practico ese deporte, soy deportista federado y disparamos en el polígono y soy cazador la cacería es un fin deportivo y para el 29/10/2022 tenemos competencia de tiro en Fuerte Tuina, yo iba hacia el llano y resulta que voy con unos militares donde yo iba, llamo a mis amigos informando sobre el accidente y mi amigo me pidió que me trasladara a la encrucijada del Carabobo para continuar el viaje, en ese momento llegando al comando de la guardia se montaron 2 guardias en ningún momento mandaron los guardias a bajar a nadie, luego revisaron uno que otro bolso y yo le dije al guardia que cargaba unos cartuchos y mi porte de arma y carnet de atétela . En ese momento en la oficina entra su superior y pregunta que llevaba y me mando a procesar y de una vez y no dejaron defenderme y me dijeron que mis documentos no valen de nada, eso fue a las 11 de la mañana en ese trayecto llegaron mis amigos pero ya me habían procesados y me habían reportado ante la fiscalía. No soy criminal, soy productor agropecuario y soy deportista y cazador de oficio, soy padre de familia todo lo que digo se puede verificar a través de la federación de tiro puedo dar los teléfonos, cazo en la temporada de casería allí lo dice mi licencia. Nosotros como deportista nos venden los cartuchos para las competencias y como tiradores nos venden la cantidad 250 para nuestras prácticas de tiro, tengo perros especializados para las temporadas de caza. Y tengo mis portes de armas vigentes. Para los competidores en muy normal la cantidad de cartuchos que utilizamos para nuestras prácticas y competencias. Además, soy cantante de música llanera no soy un delincuente y solo requiero de su ayuda para salir de esto. Es todo
Seguidamente la Juez concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: oído lo manifestado por el ministerio público, considero que mi defendido se encuentra amparado en el art 69 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por cuanto siendo su deporte la casería este dispositivo le permite adquirir un máximo de 100 municiones sin embargo mi representado solo llevaba 75 municiones, mi defendido tiene su porte de arma y dichas municiones serian destinadas al deporte de la caza, el art 70 de la precitada ley lo autoriza para cargar armas de fuego, con fines deportivos, pudiendo adquirió un máximo de 300 municiones mensuales, por lo que esta defensa considera que mi representado está actuando pegado a la ley y en el supuesto caso que haya violado la ley estaríamos en presencia de una falta y no de un delito, dicha falta es la dicha forma de cómo trasportaba las municiones. Consigno en este acto, copia de la factura de compra de municiones emitida por CADIVI, en fecha 03/09/2022, anexo copia del carnet de porte de arma para fines deportivos, copia del carnet emitida por el Club La Jauría, asociación Carabobo, donde se evidencia que mi representado es miembro activo del mismo, consigno licencia general de caza deportiva, emitida por el ministerio del poder popular para el eco socialismo (MINEC), signado con la nomenclaturas E0325-G-0165; E-0329; E-0339 es por lo antes expuesto, que solicito se verifique la legalidad de estos documentos ya que mi representado tiene toda la documentación exigida por la ley por cuanto solicito la libertad plena en este procedimiento, solicito copias. Es Todo.
Luego de oídas las partes y al (los) imputado (s), para decidir respecto a la solicitud fiscal, el Tribunal observa: A los fines de determinar la medida aplicable, conforme a los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que:1) Nos encontramos en presencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y Sancionado en el Art. 38 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMINETO AL TERRORISMO 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor(es) o participe (s) de (los) delito(s) mencionados, siendo tales elementos los siguientes: Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del detenido, son plurales y suficientes elementos de convicción. Por otro lado, considera que en el caso que nos ocupa, los supuestos y extremos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos dada la entidad del delito y la pena aplicable lo cual hace presumir el peligro de fuga, la obstaculización de la búsqueda de la verdad y la intimidación de testigos y víctima; asimismo por cuanto los ciudadanos no tienen una residencia fija a los fines de su ubicación, es por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RODOLFO OTONIEL PIRELA CORREA, ampliamente identificados al inicio de la presente acta, a conforme al artículo 242, numerales 4 y 9 Código Penal. Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y Sancionado en el Art. 38 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMINETO AL TERRORISMO
Considera Juzgadora, necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la medida aplicable en el presente, caso que indican:
“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En el caso que atañe, observa esta juzgadora de lo actuado en el presente expediente y señalado en audiencia por las partes, que NO nos encontramos en presencia del primer supuesto del articulo 236 del texto adjetivo penal, es decir, hechos que revistan carácter penal, y menos aun cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, ello es así, en vista que el Tribunal no evidencia los elementos del tipo penal que permitan darle cabida a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico,
ya que, para la configuración de dicho tipo, es necesario sujetarse al supuesto que encabeza el mismo, es decir, determinar qué personas están sujetas a la regulación de la Ley y quienes podrían incurrir en ese tipo penal especifico.
Asimismo, surgieron elementos como PERMISO PARA PORTE DE ARMA, emitido por el ministerio del poder popular para la defensa, viceministerio de servicios, personal y logística, dirección general de armas y explosivos, original de recibo de compra de material , emitido por el poder popular para la defensa compañía anónima venezolana de industrias militares, en el que se describe la compra de cartuchos calibre numero 12º a nombre del ciudadano RODOLFO OTONIEL PIRELA CORREA consta para su vista y devolución dejando copia como constancia del mismo en actuaciones PERMISO PARA PORTAR ARMA DE FUEGO, con fecha de vencimiento 12/08/2023, consta para su vista y devolución dejando copia como constancia del mismo en actuaciones del carnet que acredita al ciudadano RODOLFO OTONIEL PIRELA CORREA, como atleta , emitido por la federación de cazadores deportivos de Venezuela, asimismo consta licencia especial de caza deportiva, clase A, temporada 2021-2022 a nombre del ciudadano RODOLFO OTONIEL PIRELA CORREA¸ toda vez que no se señala en las actuaciones la conducta desplegadas por el ciudadano RODOLFO OTONIEL PIRELA CORREA , es decir, no se desprende del acta de aprensión ni algún otro elemento, lo cual deberá esclarecerse durante le investigación - sin lugar a dudas – por lo que, para el momento no existen suficientes elementos que determinen la necesidad de coartar la libertad al imputado de autos.-
El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Este Tribunal oída como ha sido la declaración de cada uno de los imputados y vista la calificación dada por el Ministerio Publico la cual es el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y Sancionado en el Art. 38 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMINETO AL TERRORISMO, considera quien aquí decide que dicho delito no se encuentra acreditado toda vez que a continuación pasa hacer las siguientes consideraciones:
Así mismo se puede apreciar del contenido del artículo 75 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece:
Planes y programas
“… el ejecutivo nacional, a través de los órganos con competencia en materia de defensa, seguridad ciudadana, educación, niños y adolescente, salud, deporte, penitenciaria, comunas y protección social, comunicación e información; diseñaran y desarrollaran planes, programas y campañas orientadas a la prevención, información y concienciación relacionadas con el uso indebido de arma de fuego y municiones, como los daños ocasionados por el manejo inadecuado de las mimas…”
DE LA CALIFICACION JURIDICA:
es por lo que este Tribunal se aparta de la medida que pretende el Fiscal y califica los hechos de forma provisional al imputado RODOLFO OTONIEL PIRELA CORREA, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y Sancionado en el Art. 38 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMINETO AL TERRORISMO. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
El Ministerio Público solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y la Defensa Solicito medida menos gravosa. A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y Sancionado en el Art. 38 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMINETO AL TERRORISMO
Consta en las actuaciones constancia de trabajo de los imputados: RODOLFO OTONIEL PIRELA CORREA, así como constancia de residencia donde se evidencia que los imputados gozan de arraigo en el país ubicado en la ciudad de valencia y propiedades, por lo que queda así desvirtuado el peligro de fuga.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…omissis…
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los imputados: RODOLFO OTONIEL PIRELA CORREA, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 4º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es.
Se decreta la detención como por vía de orden de aprehensión dictada por este Tribunal la cual una vez revisada como ha sido cada uno de los elementos traídos por el Ministerio Publico la misma no se ratifica dicha orden de aprehensión , y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: RODOLFO OTONIEL PIRELA CORREA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 04/02/1977 titular de la cédula de identidad nro. V-13.451.221, de estado civil Soltero, de 45 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, dirección domiciliaria: sector las morochas, kilometro 90, Bejuma Estado Carabobo, teléfono: 0412-8817188, delincuente y solo requiero de su ayuda para salir de esto. Es todo
SEGUNDO: Se declara la detención como Flagrante y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Seguidamente se le concede la palabra a al Fiscal del ministerio público, quien expone: Esta representación fiscal ejerce en esta oportunidad el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el art 374 del Código Procesal Penal, por considerar esta representación fiscal que estamos en presencia de un delito grave que excede de los 12 años de prisión en su límite máximo, considera además que se encuentran llenos los extremos del art 236 y 237 del Código Penal, existe peligro de fuga, por lo que solicito se remita la causa a la brevedad posible a un tribunal de alzada de la Corte de Apelación y que sea este quien decídala presente causa.
Exposición de la Jueza: una vez escuchada la petición fiscal de ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad al art 374 del COOP procede a dar trámite al mismo y suspende la decisión dictada hasta tanto los jueces de alzada resuelvan la presente situación JURIDICA. Oficiar y remitir el presente asunto al la corte de apelación del circuido judicial penal del estado Carabobo. Es todo. Se leyó y conforme firman siendo las 04:14 pm.
DECISIÓN
Oída la exposición de las partes el Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del delito que imputa el Ministerio Público se encuentra previsto en esta norma, admite el EFECTO SUSPENSIVO, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito. CUMPLASE.-...”
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ejerció el referido Efecto Suspensivo en los siguientes términos:
“…Esta representación fiscal ejerce en esta oportunidad el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el art 374 del Código Procesal Penal, por considerar esta representación fiscal que estamos en presencia de un delito grave que excede de los 12 años de prisión en su limite máximo, considera además que se encuentran llenos los extremos del art 236 y 237 del Código Penal, existe peligro de fuga, por lo que solicita se remita la causa a la brevedad posible a un tribunal de alzada de la Corte de Apelación y que sea este quien decida la presente causa…”
III
CONSIDERACIONES DEL RERCURSO
Al analizar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la decisión dictada por el Tribunal A quo en la cual se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODOLFO OTONIEL PIRELA CORREA, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales: 4 (Prohibición de salir sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o el ámbito territorial que fije el Tribunal) y 9º (estar atento a los llamados del Tribunal), al estimar este Tribunal la concurrencia de los tres (3) requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas que garanticen las resultas del proceso, todo de conformidad con el artículo 242 citado, siendo que el Ministerio Publico imputo por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Jueza se aparta de la precalificación Jurídica imputada por la representación fiscal.
Este Cuerpo Colegiado advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”
Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que el delito imputado por el Ministerio Público, es de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Jueza en su labor de Juzgar se aparta de calificación Jurídica, decreto la Flagrancia por la presunta lo que dice la juez “En el caso que atañe, observa esta juzgadora de lo actuado en el presente expediente y señalado en audiencia por las partes, que NO nos encontramos en presencia del primer supuesto del articulo 236 del texto adjetivo penal, es decir, hechos que revistan carácter penal, y menos aun cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, ello es así, en vista que el Tribunal no evidencia los elementos del tipo penal que permitan darle cabida a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, ya que, para la configuración de dicho tipo, es necesario sujetarse al supuesto que encabeza el mismo, es decir, determinar qué personas están sujetas a la regulación de la Ley y quienes podrían incurrir en ese tipo penal especifico.”
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“…Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 17 al 19 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado dado que consideró, se cuenta únicamente con el dicho de los funcionarios policiales actuantes. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….”
En consecuencia, proceden quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Publica, a cuyos efectos observa:
De los argumentos expuestos por el recurrente, no se observa punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a cuestionar el pronunciamiento emitido por la a quo, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar el Tribunal A quo que en el caso de marras la detención DECRETA: “.Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…omissis…
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los imputados: RODOLFO OTONIEL PIRELA CORREA, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 4º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es.
Se decreta la detención como por vía de orden de aprehensión dictada por este Tribunal la cual una vez revisada como ha sido cada uno de los elementos traídos por el Ministerio Publico la misma no se ratifica dicha orden de aprehensión , y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE….”
En razón de lo expuesto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia:
En el presente caso, se observa del texto del fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado RODOLFO OTONIEL PIRELA CORREA, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer una medida privativa, dejando plasmado que no se encontraban demostradas las exigencias previstas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, siendo otorgada una medida Cautelar sustitutiva de libertad, en cuanto a que la a quo verifico argumentos tales como los que a continuación se citan.
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: RODOLFO OTONIEL PIRELA CORREA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 04/02/1977 titular de la cédula de identidad nro. V-13.451.221, de estado civil Soltero, de 45 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, dirección domiciliaria: sector las morochas, kilometro 90, Bejuma Estado Carabobo, teléfono: 0412-8817188, delincuente y solo requiero de su ayuda para salir de esto. Es todo
. SEGUNDO: Se declara la detención como Flagrante y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
Ahora bien, en ilación con lo anteriormente citado se puede observar del contenido de la decisión recurrida, que el control jurisdiccional, realizado por la Jueza de Control se ajusta a derecho en virtud de la concurrencia de circunstancias calificantes del hecho punible de TRAFICO DE MUNICIONES, lo cual determina la posible pena a imponer, por estimar la Juzgadora que, las razones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas por medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, en virtud de la mínima entidad de la magnitud del daño causado dado que fue presentado el permiso para el porte de arma el cual riela al folio 30del causa principal que acredita al ciudadano RODOLFO OTONIEL PIRELLA, así mismo presento recibo de material acreditado por el Ministerio del poder popular para la Defensa Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, la cantidad de 12 cajas de fecha 03 de septiembre de 2022, cual riela al folio 31, así mismo en el folio 33, riela características del arma, Porte: fines Deportivos, Arma: escopeta, Modelo: S/N, Marca: Norinco, calibre : 12, serial : 98C0010, igualmente consta Licencia Especial De Caza Deportiva a nombre de RODOLFO PIRELLA, el cual riela al folio treinta y cinco (35 ) dek cuaderno recursivo.
Siguiendo el mismo orden en la apreciación de la Jueza primera instancia, quienes integran esta Sala, observa que se expone sus razones y explanó sus argumentos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano de marras, al concurrir los requisitos exigidos en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Adicional a las argumentaciones supra, la decisión se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, que impera en las motivaciones judiciales realizadas en esta primera fase del proceso. Cabe destacar, que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley, como razonada y prudentemente lo ha determinado la Jueza a quo en el presente asunto.
De la misma forma, observa esta Sala que en el sistema acusatorio penal venezolano, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita que mediante el razonamiento y la motivación el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que dan base a su determinación judicial; es por lo que la juzgadora a quo con el análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, logra justificar en su motivación de manera detallada, precisa y coherente cómo arribó al convencimiento de que los elementos presentados por la Vindicta Pública, son insuficientes y así estimo decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242, numerales 4º y 9º al imputado de autos.
De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 10-10-2022 y debidamente motivado en esta misma fecha, cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fundamentación de los fallos de los Tribunales de Instancia, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado, violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, la Sala estima oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse a la función jurisdiccional expresa: “…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez y salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir…,” supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.
Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de marras, siendo necesario señalar que la decisión dictada por el Juzgado A quo; no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Abg. GADIEL ISMAEL MARQUEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 10-10-2022; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión publicada en fecha 10-10-2022 por la Jueza de Primera 1º de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RODOLFO OTONIEL PIRELLA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo . SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 10-10-2022 en cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Carabobo.
JUECES DE LA SALA 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
La Secretaria
Abg. Roxana Pérez Flores
ASUNTO: DR-2022-57026
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-398969