REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de septiembre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal : WP02-P-2022-000681
Recurso: PROV-603-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho la ABG. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y ABG. JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.090.007 y NATALIA GEORGINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.236.863, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la ciudadana URIMARE COROMOTO TOVAR ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-19.627.077, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa:

En fecha 15 de septiembre de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-603-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 18 de agosto de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad; así mismo SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación particular presentada por las ABG. JEYLAN SANDOVAL y ABG JULIMAR VASQUEZ, apoderada judiciales del ciudadano JORGE GONZALEZ, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos por las apoderadas que constan en el escrito acusatorio e igualmente se admiten las pruebas testimoniales y documentales promovidos por la defensa que consta en el escrito de excepciones, por considerar legales útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las acusaciones presentadas por la defensa, toda vez que las acusaciones presentadas por la defensa ya que reúnen todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace saber al Ministerio Publico y a alas Apoderadas que las pruebas documentales se admiten siempre y cuando sean ratificadas por quienes las suscriben, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, ya que las acusaciones cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en relación a las excepciones opuesta por la defensa en su escrito presentado en fecha 06-07-202, se declara sin lugar. SEGUND: Oida la manifestación voluntaria del la ciudadana URIMARE COROMOTO TOVAR ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-19.627.077 SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal. Cursante a los folios 146 al 147de la segunda pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las profesionales del derecho la ABG. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y ABG. JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GONZALEZ y NATALIA GEORGINA PEREZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por las profesionales del derecho la ABG. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y ABG. JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GONZALEZ y NATALIA GEORGINA PEREZ, cualidad que se evidencia ante la Notaria del estado la Guaira poder amplia y suficiente, de fecha 25-05-2021, inserta al folio 34 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 18-08-2022, y recurrida en fecha 31-08-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 10 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado de la decisión recurrida, correspondían a los días 19, 29, 30, 31 de agosto y 01 de septiembre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la ciudadana URIMARE COROMOTO TOVAR ESCALONA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENÓ EL PASE A JUICIO¸ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 22 al 33 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por la profesional del derecho ABG. MILAGRO RENGIFO, en su carácter de defensa privada de la ciudadana URIMARE COROMOTO TOVAR ESCALONA, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.