REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02099-C-20.

DEMANDANTE: ONIS NAILES SÁNCHEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.329.343.
ABOGADO ASISTENTE: INOCENSIO NARSISO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.725.
DEMANDADO: ALIS EDUARDO TREJO FAUDITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.280.223.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17/02/2020, cuando la ciudadana: ONIS NAILES SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.329.343, domiciliada en la calle 03, casa S/N, diagonal al restaurante La Chinita, barrio La Importancia de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: INOSENCIO NARSISO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.946.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.725; mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano: ALIS EDUARDO TREJO FAUDITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.280.223, domiciliado en la calle 03, casa S/N, diagonal al restaurante La Chinita, barrio La Importancia de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Este Tribunal en fecha 06-03-2022 (Folios 14 y 15), le dio entrada a la presente causa, y se apercibió a la parte demandante para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, subsanara los errores que presentaba el libelo de demanda, es decir indicar con precisión la fecha en que supuestamente se inició y finalizó la relación concubinaria.

ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA PRESENTE DEMANDA, OBSERVA:

En tal sentido el artículo 340 numeral 02, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Subrayado del Tribunal)
…OMISSIS…

Asimismo, el artículo 341 eiusdem, deduce:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 06-03-2020 (Folios 14 y 15); mediante la cual se acordó apercibir a la solicitante, para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, subsanará los errores que presento el escrito de demanda, en relación a la aclaratoria de la fecha en que supuestamente se inicio y finalizo la relación concubinaria, de conformidad con las exigencias pautadas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negaría la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 06-03-2020 hasta el día de hoy (inclusive), ha transcurrido sobradamente el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado a la accionante para que subsanara, y visto que el mismo se encuentra vencido, y en virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: ONIS NAILES SÁNCHEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.329.343, seguida contra el ciudadano: ALIS EDUARDO TREJO FAUDITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.280.223. Así se decide.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que las partes hayan ejercido recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, el veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (28-09-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria Suplente,


Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 01:00 p.m. Conste.