REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP41-U-2022-000205 Sentencia Interlocutoria 38/2022
En fecha 11 de agosto de 2022, el ciudadano Víctor Bieliukas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.882.000, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos, con motivo del silencio administrativo del recurso jerárquico ejercido contra: 1.- acto de determinación de Oficio N° 0000060617, sobre el LOTE DE TERRENO “B”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 5.301,99; 2.- acto de determinación de Oficio N° 0000060619, sobre el LOTE DE TERRENO “C”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 4.862,97; 3.- acto de determinación de Oficio N° 0000060613, sobre el LOTE DE TERRENO “D”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 11.687,34; 4.- acto de determinación de Oficio N° 0000060622, sobre el LOTE DE TERRENO “E”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 6.844,14; 5.- acto de determinación de Oficio N° 0000060627, sobre el LOTE DE TERRENO “F”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 3.872,37; 6.- acto de determinación de Oficio N° 0000060637, sobre el inmueble denominado LA MARINA, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-003-S/C y USO: COMERCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 19.823,57; y, 7.- acto de determinación de Oficio N° 0000060379, sobre el inmueble denominado LA CASA CLUB, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-003-S/C y USO: COMERCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 23.564,79; para un total determinado de Bs. 75.957,17 (USD 16.916,96 al 10/02/2.022, según tasa oficial BCV), emitidos en fecha 10 de febrero de 2022 por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas del Estado La Guaira.
Una vez recibido el asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado para el conocimiento del presente recurso a este Órgano Jurisdiccional, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2022-000205, y a través de auto dictado en fecha 11 de agosto de 2022.
En fecha 19 de septiembre se ordenó librar notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Bolivariano de Vargas del Estado la Guaira, al Fiscal General de la República y a la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria.
La acción de amparo es ejercida por la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, con la finalidad de que se ordene a la Administración Tributaria Municipal se abstenga de realizar o ejecutar actos de intimación o cobro ejecutivo en su contra sobre la base de los actos administrativos tributarios impugnados, con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, consideran, vulneran el principio de Legalidad Tributaria establecido en el artículo 317 de la Carta Magna, al igual que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, consagradas en el artículo 49.1 del mismo texto fundamental, motivo por el cual el apoderado judicial de la recurrente solicita sea restablecida la situación jurídica infringida, y sea ordenado a la SUMAT-VARGAS la ejecución de medida o sanción tendente a paralizar el servicio deportivo prestado por su representada, y las labores de resguardo, protección y mantenimiento del medio ambiente del CAMPO DEPORTIVO DE GOLF DE CARABALLEDA, hasta tanto se haya dictado sentencia definitivamente firme del Recurso Contencioso Tributario incoado.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse los siguientes términos:
En primer lugar, es oportuno ahondar sobre el procedimiento aplicable para el trámite del amparo cautelar, y en ese sentido, esta Juzgadora acoge jurisprudencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se fija el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo constitucional cautelar interpuestas conjuntamente con un recurso de nulidad o, como en este caso, con un recurso contencioso tributario.
Así, la Sala Constitucional ha admitido la posibilidad de emitir pronunciamiento, en forma inmediata, aun sin estar notificadas las partes, sobre un amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario. En reciente sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Asincro, C.A, dejó sentado:
“(…)
No puede dejar de referirse esta Sala a la argumentación que realizó el Juzgado Superior en cuanto a la no existencia de una vía idónea para la restitución de la situación jurídica infringida, distinta de la acción de amparo, señalando: “(…) de qué serviría que el particular ejerza un recurso jerárquico y deba esperar al menos 63 días hábiles para sabes (sic) si se le levanta la sanción o ejercer un recurso contencioso tributario, para que un lapso no menos (sic) de 30 días hábiles, pueda un Tribunal en el caso que asi (sic) lo considere dictar una medida cautelar de suspensión de efectos para que sean tutelados los derechos constitucionales presuntamente infringidos, entonces este tribunal se hace algunas preguntas; ¿es (sic) entonces los medios ordinarios de impugnación efectivos para tutelar los derechos de los particulares?, ¿estamos aplicando justicia oportuna?, ¿a quién realmente perjudica la aplicación de una sanción sin que este (sic) firme?, todas estas preguntas tienen una sola respuesta, los medio ordinarios de impugnación no son efectivos por las formalidades y lapsos que debe cumplirse para poder impartir justicia, generando un estado de indefensión entre la impugnación y el momento en el cual el Estado a través de los órganos de justicia pueda tutelar la presunta violaciones (sic) de derechos constitucionales”.
Ve con preocupación esta Sala que se hagan esos señalamientos, cuando de haberse ejercido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de amparo, ha podido ese mismo tribunal, de habérsele asignado la causa por distribución, haber actuado con la misma celeridad con que actuó en el presente asunto; es decir, haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de la Resolución cuestionada, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.
En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre que:
“Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión ope legis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario. Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.
(…)
Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).
De ese modo, al confirmarse el carácter cautelar e instrumental del amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el Juez en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.
Conforme con los razonamientos precedentes, deben revisarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, ajustándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.
Del fallo transcrito se deriva que cuando se interponga un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido. En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado anteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir provisionalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia N° 01636 del 30 de septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB,, contra la cual van dirigidos los actos impugnados y la legitimidad de su apoderado, así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Ahora bien, corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El amparo cautelar es una institución jurídica, que guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Para que el amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, (Caso Antonio José Varela) estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, se observa la denuncia de vulneración de los derechos consagrados en el artículo 49 ordinales 1°, 2° y 4°, en relación los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: al derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia y al juez natural, por supuesta usurpación de autoridad y abuso o desviación de poder.
Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial.
Dicho lo anterior y analizados los fundamentos de la referida acción, se debe necesariamente señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en sostener que para establecer el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse el sentenciador en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.
Para ello, es necesario para el Tribunal observar la argumentación de la recurrente en cuanto a:
Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
Indica que “…la administración tributaria municipal emitió los ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO identificados, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo cual, los actos impugnados, así como la conducta omisiva respecto al recurso jerárquico formulado, se encuentran viciados de nulidad, al incurrir en una vía de hecho que viola el debido procedimiento administrativo.”.
Expone que “…no vale para ello, tampoco, alegar que dichos actos constituyen los denominados “actos de mero trámite”, que son irrecurribles, ya que, de hecho, se trata de actos determinativos del impuesto inmobiliario, de carácter definitivo, los cuales se emitieron sin la participación de la contribuyente, y que, en consecuencia, modifican y alteran evidentemente la esfera jurídica y patrimonial de (su) representada.”.
Sostiene que “…del análisis del texto de los Actos Administrativos Tributarios de Determinación de Oficio de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, identificados con los números 0000060617, 0000060619, 0000060613, 0000060622, 0000060627, 0000060637 y 0000060379, puede comprobarse que no se indica el procedimiento seguido por la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA, para llegar a la deuda que se pretende cobrar, esto es, no se ha utilizado el procedimiento de determinación o de verificación que establece el Código Orgánico Tributario, lo cual ciertamente es violatorio del debido procedimiento administrativo y del derecho a la defensa, en razón de que especialmente debe permitírsele a la contribuyente CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, argumentar sobre las supuestas obligaciones incumplidas.” (Resaltado del original).
Insiste en que “…la Administración Tributaria no aplicó el procedimiento respectivo establecido en el Código Orgánico Tributario, ya que esta nunca fue notificada de Providencia alguna que diese inicio a una investigación mediante el acta respectiva y, como consecuencia de ello, no tuvo oportunidad de presentar su escrito de descargos, por lo cual, no tuvo ocasión de exponer las razones de hecho y de derecho que pudieran controvertir las objeciones plasmadas en los Actos Administrativos Tributarios de Determinación de Oficio de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, identificados con los números 0000060617, 0000060619, 0000060613, 0000060622, 0000060627, 0000060637 y 0000060379, vulnerándose de esta manera el derecho constitucional a la defensa que asiste a CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB. Y al haber ocurrido de esta forma, no se cumplió con el procedimiento determinativo, incurriendo la Administración Tributaria en vías de hecho para la emisión inconsulta e ilegítima de las planillas de determinación tributaria impugnadas.”
Concluye que “…la Administración Tributaria violó de manera insubsanable el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que le impuso a la recurrente la determinación tributaria como acto resolutorio directo, sin permitírsele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, lo que afecta al acto recurrido de nulidad absoluta. En los Actos Administrativos Tributarios de Determinación de Oficio de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, identificados con los números 0000060617, 0000060619, 0000060613, 0000060622, 0000060627, 0000060637 y 0000060379, recurridos, se impuso, de forma definitiva, el impuesto a liquidar, en ausencia de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, luego de analizar las defensas expuestas y determinar la procedencia o no del impuesto y con ello violó el artículo 201 del COT, lo cual vició de nulidad dichas actuaciones y, además, generó la violación de los artículos constitucionales que consagran las garantías y derechos ya mencionados, ya que impuso a la Asociación Civil recurrente la determinación tributaria de un impuesto ilegitimo, sin causa legítima que justifique su procedencia, cercenando la posibilidad de formular una adecuada defensa, previamente. Pido que así se declare.-“
Por otra parte, alega que existe “…el fundado temor de que la Administración Tributaria pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, alego e invoco que, probada como ha sido la presunción de buen derecho en cabeza de mi representada, mediante elementos probatorios suficientes promovidos en este mismo acto, el peligro de daño inminente se verifica en el hecho cierto de que (su) representada es una entidad de carácter privado sin fines de lucro, que se sustenta de las cuotas que pagan sus asociados, de tal modo que no es posible sufragar el pago de tan considerable exacción, más por cuanto la misma es nula e improcedente en toda forma de derecho, por lo que no le asiste al Municipio Vargas a través de la Administración Tributaria el crédito fiscal derivado de impuestos inexistentes, arbitrarios y violatorios de derechos fundamentales.”
Así las cosas, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia de que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente):
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el Estado como un Estado social de derecho y de justicia, que propugna una serie de principios y valores, sin pretender negar los valores y fines del Estado liberal, como la libertad y la igualdad, al contrario, los asume y les da una dimensión humana y se persigue hacerlos efectivos dándole una base y contenido material. Así, el proceso en un Estado social de derecho y de justicia no puede buscar otra cosa que la verdad y la justicia, privilegiando la actividad probatoria, debiendo hacerla inmaculada, transparente, idónea, responsable, igualitaria, accesible y dinámica, siendo actualmente la regla que el juez deba sentenciar conforme a lo alegado y probado en la causa.
En este sentido, el artículo 49 del Texto Constitucional establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuado para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
… omissis…
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 02, de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional, concibió el derecho a la defensa y al debido proceso, del siguiente modo:
El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de jerarquía constitucional, también consagran el derecho al debido proceso.
En este sentido, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en el numeral 1 de su artículo 14 que
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
Finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dispone en el numeral 1 de su artículo 8 que
Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Como surge notoriamente del texto de estas normas internacionales, y en aplicación directa al caso que nos ocupa, el debido proceso debe existir dentro del procedimiento contencioso tributario, ya que los tres Pactos señalan “determinación de sus derechos y obligaciones” e, incluso, el Pacto de San José de Costa Rica le agrega el calificativo de “fiscal”. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso. El individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos.
En este punto, es importante resaltar, sin que lo presente prejuzgue pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto ello le es vedado al Juez por imperio de Ley ante solicitudes como la del caso de marras, que la actuación de la administración se encuentra regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías constitucionales de los administrados. Es decir, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso por ser la misma de orden constitucional. Siendo un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.
En esta misma tónica, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance del derecho al debido proceso. Destaca en esta materia la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000 (Caso Juan Carlos Pareja Perdomo), en la cual la Sala expuso lo siguiente:
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ahora bien, precisado el amplio alcance del derecho Constitucional al debido proceso corresponde referirnos al contenido del mismo. El debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías, posiciones o situaciones jurídicas, que se traducen en una diversidad de derechos adscritos a un sujeto por una norma jurídica y que estaría conformado, entre otros, por el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, a ser juzgado por jueces naturales, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, todos los cuales se desprenden de la interpretación de los ochos numerales que consagra el artículo 49 del Texto Fundamental.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes indicada (caso Juan Carlos Pareja Perdomo), también se refirió al contenido del derecho al debido proceso al precisar que:
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
En otro fallo, pero ahora de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 24 de enero de 2001, en el caso Supermercado Fátima S.R.L, la Sala señaló, con referencia a los procedimientos sancionatorios, específicamente el procedimiento de clausura de establecimientos, que:
…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…
Analizado el alcance y contenido del derecho al debido proceso, atañe dilucidar si al imponer la Administración Tributaria Municipal los actos administrativos de determinación tributaria impugnados a través del recurso contencioso tributario de marras, se cumplieron con los lineamientos de este derecho Constitucional, sin violentar el derecho constitucional del debido proceso del contribuyente sancionado, especialmente, verificar si se ha puesto en tela de juicio que el denominado procedimiento de fiscalización, que es el procedimiento administrativo por excelencia que utiliza la Administración Tributaria para la determinación tributaria y la imposición de sanciones corporales y/o pecuniarias.
Como soporte a lo anterior, el Tribunal Noveno Superior Contencioso Tributario en sentencia del 17 de septiembre de 2004, en el caso Inversiones Garden Place 002 C.A., se expresó en los términos siguientes:
Aún en los procesos de verificación la Administración Tributaria debe observar las garantías mínimas y luego de pasar por las tres etapas: apertura, pruebas y decisión, puede aplicar las sanciones pertinentes, pero no antes, como lo hizo en el procedimiento que aplicó a la agraviada, cuando la sancionó “de plano” mediante el cierre del establecimiento, por ello se debe considerar que si no se ha observado el lapso probatorio o el debido proceso a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la agraviada se presume inocente (...) este sentenciador constitucional observa que se ha violado el Derecho al Debido Proceso, toda vez que todo proceso sin excepción debe permitir la posibilidad de que el presunto infractor pueda defenderse, ante la obligación que tiene la Administración Tributaria de traer al expediente administrativo sustanciado al efecto, las pruebas para fundamentar sus acusaciones, es decir, la Administración Tributaria tiene en el presente caso la carga de la prueba para desvirtuar la inocencia, cosa que no se observa en las actas procesales y que no se deduce su cumplimiento de las exposiciones orales hechas por las partes del presente proceso.
De igual modo, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 24 de mayo del año 2006 (Caso: Hidromáticos Diana C.A.) señaló lo siguiente:
...como se puede apreciar las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria (…), no cumplen con los requisitos mínimos y esenciales del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto es así que la Administración Tributaria obvia el procedimiento administrativo, incurriendo en violación al debido proceso, y a la presunción de inocencia, ya que indistintamente cual fuere el procedimiento aplicable el Código Orgánico Tributario el Artículo 148, señala que “Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.
Luego el Artículo 158 del Código Orgánico Tributario establece que dicho lapso probatorio no podrá ser inferior a 10 días hábiles, cuando señala que “El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles. En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba, de oficio o a petición de parte.”
Lo anterior obliga a que la Administración Tributaria, deba respetar por lo menos los 10 días hábiles a que hace referencia el Código Orgánico Tributario, norma rectora de esos procedimientos de naturaleza tributaria, incluso aquellos que terminan en una sanción y, basta que se compruebe que no se ha cumplido con el lapso probatorio para que se compruebe tanto la violación a la Presunción de Inocencia, como el Derecho al Debido Proceso, incluso el Derecho a la Defensa, toda vez que no se ha constituido la sanción con las garantías mínimas. Como quiera entonces que la Administración Tributaria realizó la investigación y aplicó el cierre el mismo día, como mínimo debió esperar al día siguiente para que surtiera efecto la notificación lo cual no hizo, razón por la cual esta situación es violatoria del Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia y en consecuencia al Derecho a la Defensa. Así se declara.
Por otra parte, y aunado a todo lo anterior, se ha argumentado que tanto en el proceso contencioso tributario, como en el procedimiento administrativo en general, se produce una confusión de roles procesales al ser el fisco juez y parte, además, titular del bien jurídico afectado; por consiguiente, el juez administrativo no puede actuar con independencia e imparcialidad. Esa falta de objetividad no se subsana mediante el control judicial, ya que la revisión judicial se produce con posterioridad a la efectivización de la sanción, es decir, que en la ejecución de la sanción nunca interviene un juez independiente e imparcial, violándose por ende la garantía Constitucional del debido proceso.
Por lo anterior, este Tribunal observa que si la decisión del recurso contencioso tributario fuere favorable al contribuyente, dicho pronunciamiento llegará cuando éste ya haya cumplido la pena, por ello, a criterio de este Tribunal se estaría violando la garantía constitucional del debido proceso, ya que a la contribuyente se le habría imputado de una sanción de naturaleza tributaria penal negándosele el derecho de revisión judicial previo a la aplicación de la misma. Así se decide.
Es por ello, que resulta forzoso para este Tribunal suspender los efectos de los actos administrativos contenidas en las determinaciones objeto de la presente decisión, emitidos en fecha 10 de febrero de 2022 por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas del Estado La Guaira, por cuanto, es imperioso de acuerdo a lo solicitado por el actor la revisión los mismos, a los fines de garantizar al justiciable el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que con los elementos cursantes hasta esta etapa del proceso, sin emitir opinión sobre el fondo de la controversia, pareciese que en el procedimiento a través del cual se impusieron no se garantizó la participación activa del contribuyente y su derecho a ser oído por una autoridad completamente independiente e imparcial. Así se declara.
Así las cosas, lo anterior conduce a la existencia del fumus boni iuris, por lo que habiéndose verificado el referido requisito no se considera necesario analizar el periculum in damni, por cuanto éste se verifica con la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En consecuencia, se acuerda como mandamiento de amparo cautelar, la suspensión de los efectos de: 1.- acto de determinación de Oficio N° 0000060617, sobre el LOTE DE TERRENO “B”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 5.301,99; 2.- acto de determinación de Oficio N° 0000060619, sobre el LOTE DE TERRENO “C”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 4.862,97; 3.- acto de determinación de Oficio N° 0000060613, sobre el LOTE DE TERRENO “D”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 11.687,34; 4.- acto de determinación de Oficio N° 0000060622, sobre el LOTE DE TERRENO “E”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 6.844,14; 5.- acto de determinación de Oficio N° 0000060627, sobre el LOTE DE TERRENO “F”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 3.872,37; 6.- acto de determinación de Oficio N° 0000060637, sobre el inmueble denominado LA MARINA, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-003-S/C y USO: COMERCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 19.823,57; y, 7.- acto de determinación de Oficio N° 0000060379, sobre el inmueble denominado LA CASA CLUB, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-003-S/C y USO: COMERCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 23.564,79; para un total determinado de Bs. 75.957,17 (USD 16.916,96 al 10/02/2.022, según tasa oficial BCV), emitidos en fecha 10 de febrero de 2022 por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas del Estado La Guaira; en toda su extensión, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la causa. Así se decide.
Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
i) Se ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de agosto de 2022, por el apoderado judicial de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB.
ii) PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB.
iii) Se ordena a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas del Estado La Guaira, abstenerse a ejecutar total o parcialmente los siguientes actos administrativos: 1.- acto de determinación de Oficio N° 0000060617, sobre el LOTE DE TERRENO “B”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 5.301,99; 2.- acto de determinación de Oficio N° 0000060619, sobre el LOTE DE TERRENO “C”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 4.862,97; 3.- acto de determinación de Oficio N° 0000060613, sobre el LOTE DE TERRENO “D”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 11.687,34; 4.- acto de determinación de Oficio N° 0000060622, sobre el LOTE DE TERRENO “E”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 6.844,14; 5.- acto de determinación de Oficio N° 0000060627, sobre el LOTE DE TERRENO “F”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 3.872,37; 6.- acto de determinación de Oficio N° 0000060637, sobre el inmueble denominado LA MARINA, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-003-S/C y USO: COMERCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 19.823,57; y, 7.- acto de determinación de Oficio N° 0000060379, sobre el inmueble denominado LA CASA CLUB, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-003-S/C y USO: COMERCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 23.564,79, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio en referencia, así como al Superintendencia Municipal de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas del Estado La Guaira, de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
La Juez
Marilenne Sofia Do Paco Serrano
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez.
Asunto: AP41-U-2022-000205
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