REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP41-U-2021-000037 SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 66/ 2022
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de junio de 2022, por el ciudadano José Miguel Montilla Machado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INTEGRALES FIMACA, C.A.,”, así como el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2022, por la ciudadana Yoselin Ramírez Tolero, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual promueve sus pruebas en la presente causa e, igualmente, visto el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2022, por la prenombrada ciudadana, según el cual hace oposición a las pruebas presentada por el apoderado judicial de la empresa recurrente; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA OPOSICION
La representación judicial de la República se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por “INVERSIONES INTEGRALES FIMACA, C.A”, específicamente al medio probatorio denominado “INFORME CONTABLE”, promovido con base al artículo 166 del Código Orgánico Tributario, “…marcado con la letra “B”, intitulado “INFORME SOBRE ENCARGO DE SERVIOS PRESTADOS EN EL AMBITO TRIBUTARIO”, ELABORADO POR EL CIUDADANO Juan Carlos Soto Camacho (en adelante Profesional Contable), en su condición de Contador Público Colegiado, con fecha 11 de abril de 2022, con la finalidad de demostrar la determinación de la multa por concepto de retenciones enteradas con retardo”, por cuanto “…el profesional contable inicia el informe indicando que ‘Ha sido contratado con el objeto de revisar, asistir, determinar y asesorar, sobre la base de la información proporcionada por la administración de INVERSIONES INTEGRALES FIMACA, C.A., la procedencia de los actos administrativos (…)’, luego en el mismo folio en el tercer párrafo establece que ‘(…) considerando para ello la evaluación e interpretación jurídico tributaria de las normas que incluyen leyes, reglamentos, providencias, manuales e instructivos, así como criterios vinculado con el tema, por lo que efectué el mismo en base a mi leal saber y entender de la normativa legal vigente que las rige’.” Resaltado del original.
En ese sentido, trajo a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Publica (Gaceta Oficial Nº 30.273 del 5 de diciembre de 1973), enfatizando que “…en la norma transcrita supra se establece claramente cuáles son las actividades que corresponde el ejercicio de un Profesional Contable, quedando expresamente fuera de u limites la evaluación e interpretación de las normas jurídicas en general, resultando claramente que el mismo no tiene cualidad alguna para emitir opinión vinculante o con algún valor probatorio sobre la legalidad o validez de los actos administrativos y mucho menos sobre la interpretación jurídica de normas, leyes, reglamentos, providencias, manuales o instructivos, lo cual solo corresponde a los órganos de la administración de Justicia en ejercicio de su función de control de la legalidad de las actuaciones de la administración pública.”
Asimismo, manifestó “…que el INFORME es un estudio elaborado por un profesional por encargo privado de la parte recurrente, sin la intervención de un funcionario judicial, evidentemente realizado fuera del proceso y sin participación de la parte demandada, con lo cual, resulta una prueba impertinente que, de ser admitida en el presente proceso, ocasionaría el menoscabo del derecho al control y contradicción de la prueba y del derecho a la defensa de nuestra representada, la República, por lo que debe ser declarada inadmisible por este Tribunal.”
Insiste en que “…este tipo de estudios extrajudiciales, como puede ser calificado el informe promovido por la recurrente, no son técnicamente medios de prueba y al ser efectuados por encargo privado, se ve comprometida seriamente la imparcialidad de los resultados que se obtengan, máxime si en el no se han examinados hechos o datos contables dirigidos a demostrar los alegatos que se expusieron en el recurso contencioso tributario interpuesto por “INVERSIONES INTEGRALES FIMACA, C.A”, por lo que tampoco resulta idónea ni conducente para la demostración de sus afirmaciones.”, concluyendo que “…resulta inadmisible el señalado INFORME, en virtud del principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo...”
Ahora bien, respecto a la materia de pruebas, rige en nuestro ordenamiento jurídico, el principio o sistema de libertad de los medios probatorios, contenido expresamente en los artículos 166 y 296 del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual expresa:
“Articulo 166. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella impliqué prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presume cierto los hechos u omisiones conocidos por la autoridad fiscal extranjeras.”
“Articulo 296. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quiera valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia N° 00389 del 5 de abril de 2016 (Caso: CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMENICER, C.A.), al señalar que:
el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce de lo expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y así lo asumió la legislación tributaria venezolana en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001. Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de este principio ha sido reconocido reiteradamente en diferentes decisiones por esta Sala Político-Administrativa (Vid., sentencias Nros. 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.; 00693 del 21 de mayo de 2002, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.; 01045 de fecha 9 de julio de 2003, caso: C.A. El Impulso; 05475 del 4 de agosto de 2005 caso: Said Mijova Juárez, ratificada en los fallos Nos. 00014 del 10 de enero de 2007 caso: Contraloría General de la República y 00014 del 9 de enero de 2008 caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER); 00498 de fecha 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. y 00003 del 12 de enero de 2011, caso: Intershipping, C.A.).
Por esta razón, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad y pertinencia del medio promovido debe declarar su admisibilidad; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. En consecuencia la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales (Vid. sentencia No. 00215 del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA)).
En virtud de lo expresado, estima esta Alzada que el fundamento de lo establecido por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria le cause a ésta un daño grave. Así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva.
Ahora bien, de la revisión de la prueba promovida por el apoderado judicial de la empresa recurrente, marcada con la letra “B”, este Tribunal observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, razón por la cual se declara Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la República y se Admite la prueba en referencia en cuanto ha lugar en derecho, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá que dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado. Así se declara.
Resuelta como ha sido la oposición planteada por Representación Judicial de la República, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas restantes en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de “INVERSIONES INTEGRALES FIMACA, C.A.”, marcado con letra “A”, constante de once (11) folios, consistente de escritos o comunicaciones dirigidas por la empresa recurrente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a saber:
- Escrito de fecha 15 de julio de 2020 en la cual se informa, ya efectuado el enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor comprendidas entre el 01-10-2018 al 31-12-2019, sobre este y a la vez se solicita la conformidad.
- Escrito de fecha 17 de enero de 2020 en la cual se comunica de la anomalía presentada por el Portal del SENIAT (http://declaraciones.seniat.gob.ve/portal/page/portaal/PORTAL_SENIAT, conjuntamente con el estado de cuenta y planilla de pago.
- Escrito de fecha 27 de febrero de dos mil veinte 2020 en la cual se comunica de la anomalía presentada por el Portal del SENIAT (http://declaraciones.seniat.got.ve/portal/page/portaal/PORTAL_SENIAT, conjuntamente con toma de la pagina de Retenciones de IVA que indica “no se puede procesar la declaración, ocurrió un error al insertar el compromiso en el switch”.
Este Tribunal, por cuanto los documentos promovidos como prueba no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, los admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la definitiva. Así se declara.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Yoselin Ramírez Tolero, ya identificada, actuando en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual promueve las siguientes documentales:
1) Providencia administrativa identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA/0002432 de fecha 12 de noviembre de 2019 y debidamente notificada en fecha 05 de diciembre de 2019, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
2) Acta de Recepción identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA/0002432-02, de fecha 11 de diciembre de 2019, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) Acta de recepción identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA/0002432-02, de fecha 11 de diciembre de 2019, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
4) Acta de reparo identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA/0002432/2020/000270 de fecha 15 de julio de 2020, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5) Resolución culminatoria de sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-252/2021-00142,de fecha 13 de mayo de 2021, dictada por la División de Sumario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital del SENIAT, debidamente notificada a la contribuyente en fecha 17 de junio de 2021, mediante la cual se declaro la procedencia de las sanciones impuestas a la recurrente a de los intereses moratorios calculados por un total de UN BILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATRICIENTOS CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.726.977.447.887,86) para los periodos fiscales comprendidos desde octubre 2018 hasta diciembre 2019.
Este Tribunal, por cuanto los documentos promovidos como prueba no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, los admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la definitiva. Así se declara.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de prerrogativa contenido en la referida norma, la presente causa quedará abierto el lapso de evacuación de pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
ASUNTO: AP41-U-2021-000037
IIMR/HYLO/ymam.-
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