REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2022-000376
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano OSCAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.845, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.903, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos YUNNY JOSE LA ROSA ASCANIO, JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS y MARÍA TERESA ECHENAGUCIA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.886.630, V-9.941.178 y V-5.407.272, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
I
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA:
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de agosto del 2022, por el abogado OSCAR DÍAZ, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Agosto del 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada en contra de los ciudadanos YUNNY JOSE LA ROSA ASCANIO, JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS y MARÍA TERESA ECHENAGUCIA MEJIAS.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 19 de Agosto del 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 25 de Agosto del 2022, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 25 de Agosto del 2022, se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 09 de agosto del 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado OSCAR DÍAZ, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos YUNNY JOSE LA ROSA ASCANIO, JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS y MARÍA TERESA ECHENAGUCIA MEJIAS, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia dictada en fecha 15 de Agosto de 2022, procedió a declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo, los siguientes hechos relevantes:
Sostuvo el accionante, que en fecha 23 de Mayo de 2020, aprovechándose de la pandemia del COVID 19, sin guardar las normas de bioseguridad, siendo las 4:30 p.m, 14 personas compuestas por 4 propietarios, 6 familiares y 4 ocupantes, proceden a asaltar las oficinas de administración, rompen la puerta con taladros, mandarrias, destornilladores, a pesar de que se les hizo llegar las llaves para que la abrieran, siguieron rompiendo con una demostración de fuerza y se robaron todo: Llaves de tableros de electricidad, teléfonos, las llaves de las áreas comunes, correspondencia de los propietarios con las juntas legales precedentes, tarjetas de crédito, equipos. De ese grupo de personas surge una junta que la autodenominaron “Junta de Condominio Transitoria”, conformada por ocupantes, los cuales comienzan a utilizar la correspondencia robada para difamar e injuriar a los que la emitieron, las cabezas visibles y los responsables directos, de la conducta antijurídica individual y colectiva, de quienes violaron sus derechos, los cuales son YUNNY JOSÉ LA ROSA ASCANIO, JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS y MARÍA TERESA ECHENAGUCIA MEJÍAS, quienes convierten el edificio en una prisión, en un negocio en dólares para ellos y siembran el terror en la comunidad, con amenazas de bloquearles las llaves del ascensor y de la entrada al edificio, si no pagan la vacuna, cuota establecida discrecionalmente por estas personas y que la llaman condominio, sin ningún soporte ni detalle e igualmente son amenazados, si les hablan o permiten el uso del ascensor a los que no paguen la vacuna.
Que es una prisión, porque vigilan a quienes entran y salen del edificio, y tienen que pedirle permiso para poder ingresar a alguien que a juicio de ellos sean desconocidos; le prohíben la entrada a quien se le da la gana, además prohíben a quienes no les paguen la vacuna que ellos llaman condominio, a que se desplacen a otros pisos distintos al que habitan. Acechan a todos los apartamentos donde residen las personas con mayor edad, que viven solas, que están enfermas, que no son visitadas por familiares, ni amigos, como pasó con la difunta abogada. Guillermina Morales, propietaria del apartamento No. 11 en el piso 1, en este momento invadido por ellos.
Que fijan unas cuotas sin recibo, ni detalles de que es lo que se está pagando, en uno de esos pagos obtuvo la información proporcionada por ellos sin querer, y es la siguiente: en la etapa inicial de este grupo dañaron el ascensor, el mecánico cobró $36,00 y a cada propiedad le exigieron $3,00, sabemos que son 32 propiedades por $3,00 son $96,00, si le pagaron al mecánico $36,00, que hicieron con $60,00 restantes? Cuando debió ser, de ser legal el cobro, según él % que aparece en sus documentos de propiedad, para cada apartamento $1,03, para el local del sótano $3,70, para el local 1 $0,83 y para el local 2 $0,51. Como se puede observar, fijan cuotas lineales, obligan a los apartamentos a pagar, su pena de bloquearles las llaves si no pagan, de esta manera los apartamentos financian lo que tiene que pagar el Pent-House, el local del sótano y los locales comerciales. Quieren disponer de las áreas comunes, como la conserjería y el salón de usos múltiples, para alquilarlos en dólares, les hacen la vida imposible a la trabajadora residencial y a su familia para que se muden, y de los pisos superiores les lanzan objetos pesados que caen en el techo de la consejería para aterrorizarlos y se marchen.
Que este grupo está operando oficialmente desde mayo del 2019, hasta la fecha para cobrar lo que ellos llaman condominio, actúan en forma petulante y pendenciera y usan la violencia física, violencia psicológica, el acoso u hostigamiento, para actuar lo hacen con dolo y montan un espectáculo, cada vez, haciendo ruido y hablan en voz alta para que los escuchen, formando un conjunto de comportamientos reiterados que humillan, intimida y abusa a la comunidad, para disminuir su autoestima, con la finalidad de alterar la estabilidad emocional y psíquica de sus integrantes, y así no se opongan y les paguen lo que ellos llaman condominio.
Que los habitantes saben que es una estafa, pero no los denuncian por miedo a que se venguen y las relaciones se tornen más tensas, porque creen que pagando van a tener los servicios y no van a tener problemas con ellos, por comodidad prefieren lo que sea porque tienen como conseguir los recursos.
Que el 10 de diciembre de 2020, simularon un delito, dejaron encerrada a la Abg. Leopoldina Cañas en el ascensor, a la altura del piso 7, cuando ella solicitó que le codificaran las llaves para el ascensor, debido a que días antes le cambiaron la codificación al ascensor para obtener un control total sobre la comunidad, el ciudadano YUNNY LA ROSA le dijo que tenía que pagarle $30,00, le interrumpió la corriente al ascensor, como siempre lo hace para manipular y que le paguen lo que cobra, y la dejó encerrada desde las 4:30 p.m., hasta las 6:30 p.m., como no pudo obtener los $30,00 la acusó que había dañado el ascensor y que iba a llamar a la policía, pero nunca llamó a los bomberos, vino la policía, dos comisiones y más de 15 funcionarios. Cuando todos bajaban por las escaleras y me informaron que ella había dañado el ascensor, dije que estaban desubicados quienes pensaban que ella lo dañó. Al ciudadano YUNNY LA ROSA no le gustó y se vino a golpearme, estando yo en el pasillo de mi apartamento en cholas, franela y bóxer, y me siguió hasta la reja de su apartamento para golpearme.
Que de estos sucesos, se originó una citación de la Policía Comunal de San Agustín, instancia para dirimir problemas de convivencia ciudadana, para el 16 de diciembre de 2020, según expediente No. 01332-2020, ese día los ciudadanos YUNNY LA ROSA y JOYSI PAZ, montaron un espectáculo, que es su especialidad, haciendo ver que eran víctimas y no victimarios, y que si no le pagaban $ 30,00 no activaban las llaves para el ascensor.
Que en vista de la falta de seriedad de estos ciudadano, opto por denunciarlas al Ministerio Publico de Parque Central, Fiscalía 5º Municipal, el 29 de Diciembre de 2020, expediente MP-49042-2020, Anexo “B”, pero no hicieron que le codificaran las llaves.
Que el 31 de mayo de 2021, el Ministerio Publico, producto de su denuncia y de su investigación encontró que los ciudadanos YUNNY JOSÉ LA ROSA ASCANIO, JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS y MARÍA TERESA ECHENAGUCIA MEJÍAS, estaban incursos en el delito tipificado en el artículo 175 del Código Penal, Capítulo III de los delitos contra la libertad individual, denominado VIOLENCIA PRIVADA y así lo envió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Palacio de Justicia, e ingresa al Tribunal 8º Municipal en funciones de control con el Nro. AP02S2021000363.
Que el viernes 9 de julio de 2021, más o menos a las 6 p.m., el ciudadano YUNNY LA ROSA, quien tiene en su poder el dispositivo con el que activa y desactiva los códigos de las llaves para el ascensor y la puerta de entrada y salida del edificio, desactivó los códigos de la llave de la puerta de entrada al edificio, a la Abg. Leopoldina Cañas y la dejó en la calle, ya previamente lo había hecho con el ascensor, de esta forma, persona que no tiene cualidad jurídica, porque no es copropietario, no es autoridad, es un ocupante ilegitimo, le cercena los derechos a la propiedad, a su hogar, a su domicilio a un ciudadano, a un propietario.
Que el 22 de julio de 2022, mediante escrito dirigido al Juez octavo de primera instancia, Anexo C, se le solicitó mediante cautelares, la activación de los códigos de las llaves, en vista de la situación crítica en que estamos por la restricción, impedidos y perturbados en el uso, goce y disfrute de mi propiedad, y no obtuve respuesta.
Que el 25 de octubre de 2021, se celebró la audiencia de imputación de estos ciudadanos, donde se esperaba que admitiesen los hechos y le activaran los códigos de las llaves, pero no fue así.
Que en fecha 23 de junio de 2022, mediante oficio al Ministerio Publico, Anexo “D” solicitó nuevamente la activación de los códigos de sus llaves para el ascensor y la puerta de la calle, tampoco obtuvo respuesta.
Que el 08 de julio de 2022, por fin se realizó la audiencia Preliminar, después de varios intentos, los imputados no admitieron los hechos, la Fiscal 20º del Ministerio Publico Abg. María Guevara, le solicita a la Juez Octava de Primera Instancia Abg Gladys Zapata, como medida cautelar la activación de los Códigos de la llaves, basada en las potestades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 111, numeral 11, la Juez no la admite y manda la causa a juicio.
Que el día 10 de julio de 2022, colocan en la cartelera y dentro de la cabina del ascensor, una nota, donde entre otras cosas dice, que el que tenga un atraso de más de tres meses le bloquearan las llaves del ascensor, efectivo a partir del 15 de julio de 2022. Anexo “E”, siendo que, en fecha 15 de julio de 2022, ingresa la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia con el No. AP02-S-2022-001463, para el Juzgado 18º de primera instancia en funciones de juicio, a cargo de la Dra. Ghilda Molina Carrillo, y le fue asignado a la causa el Nro. 1250-22, el juicio se iniciará el 17 de agosto de 2022, a las 11 a.m.
Que han pasado 21 meses desde que cambiaron los códigos de las llaves y por ende no ha podido usar los ascensores, lo cual le ha ocasionado problemas de todo tipo, estrés, salud, dolor de las rodillas, desgaste físico al tener que subir y bajar las escaleras desde el piso 5, hasta planta baja y viceversa, y han pasado 13 meses desde que bloquearon los códigos de la llave que da acceso al edificio, todo ello también ha traído como consecuencia una merma importante de sus ingresos, debido a la limitación y perturbación de las actividades para poder salir o entrar al edifico.
Que con fundamento en lo anterior, comparece para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra los ciudadanos YUNNY JOSE LA ROSA ASCANIO, JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS y MARIA TERESA ECHENAGUCIA MEJIAS, para que procedan de inmediato activar los códigos de las llaves de su apartamento, para el ascensor y la puerta de entrada al edificio, y cese la violación de sus derechos constitucionales, que consisten en el impedimento, la perturbación y restricción para el uso, goce y disfrute de mi propiedad, restricción al acceso a su vivienda, a su hogar, a su libertad de tránsito, a su salud, a sus derechos económicos, conforme a los artículos 80, 83, 112, 115 y 117 de la Constitución.
En fecha 15 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente, a juicio de quien suscribe, la presente acción resulta inadmisible, al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que el accionante en su escrito de amparo señala expresamente, que han pasado 21 meses, es decir, 1 año y 09 meses, desde que se produjo la actuación supuestamente lesiva objeto de la presente acción, y no fue sino hasta el 09 de agosto de 2022, cuando se accionó en amparo, de lo que se deduce que habría operado el consentimiento expreso, de acuerdo con el citado dispositivo normativo, por lo que, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales al transcurrir más seis (6) meses a partir del instante en que consideró le fueron conculcados sus derechos o garantías constitucionales. Así se establece.
Asimismo, observa esta Jurisdicente que el accionante en su solicitud de amparo no expresó motivo alguno que permita a este Tribunal deducir que la violación concreta denunciada infringió normas de orden público y, por ende, estimar que no se produjo la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo por operar la caducidad de la acción interpuesta. Así se decide.
Finalmente, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los Tribunales para hacer justicia, es importante recordar, que para ello es indispensable la observancia de los preceptos legales que regulan el ejercicio de las distintas vías procesales, debiendo respetarse algunas formas procesales establecidas por el Legislador, donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo ello en aras de garantizar certeza y seguridad jurídica, de modo que a juicio de quien aquí decide, resultan improcedentes los alegatos esgrimidos por el accionante, cuando precedentemente se determinó que había transcurrido en demasía el lapso de caducidad, por lo cual perdió su derecho de acción. Y así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado OSCAR DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos YUNNY JOSE LA ROSA ASCANIO, JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS Y MARIA TERESA ECHENAGUCIA MEJIAS, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Primero.- De la competencia para conocer de la apelación.-
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Y sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal, por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia. Así se establece.
Segundo.- De la naturaleza de la acción de amparo.-
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, abogado OSCAR DÍAZ, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos YUNNY JOSE LA ROSA ASCANIO, JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS y MARÍA TERESA ECHENAGUCIA MEJIAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por considerar, que venció el lapso de seis (6) meses que otorga la ley, para interponer la acción de amparo constitucional.
Para decidir, este Tribunal observa:
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de manera urgente, los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial, destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
Se desprende del escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que la parte presuntamente agraviada, solicita que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra los ciudadanos YUNNY JOSE LA ROSA ASCANIO, JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS y MARIA TERESA ECHENAGUCIA MEJIAS, para que procedan de inmediato activar los códigos de las llaves que hagan posible el acceso a su apartamento, para el ascensor y la puerta de entrada al edificio, y cese la violación de sus derechos constitucionales, que consisten en el impedimento, la perturbación y restricción para el uso, goce y disfrute de su propiedad, restricción al acceso a su vivienda, a su hogar, a su libertad de tránsito, a su salud, a sus derechos económicos, conforme a los artículos 80, 83, 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que –a su decir- los ciudadanos antes mencionados, procedieron a asaltar las oficinas de administración del edificio denominado Residencias El Parque, donde rompieron la puerta con taladros, mandarrias, destornilladores, a pesar de que se les hizo llegar las llaves para que la abrieran, siguieron rompiendo como una demostración de fuerza y se robaron todo, dedicándose a sembrar el terror en la comunidad, y los obligan a pagar “vacunas” para utilizar las áreas del edificio.
Al respecto observa esta alzada, que el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia de los Juzgados de la República en materia de Amparos Constitucionales, en los siguientes términos:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de dudas, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”
Ahora bien, de acuerdo al orden competencial establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde, en principio, a los Tribunales de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía violados o amenazados de violación, aun cuando existan derechos o garantías cuya protección pueda estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta injuria constitucional para determinar la competencia.
Doctrinalmente la “Competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia; y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Por otra parte, el insigne procesalista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p 258, nos ilustra que la competencia es considerada en el nuevo código-según los efectos que sus normas asignan a la incompetencia- como un presupuesto de la sentencia de merito y no del proceso. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el merito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del merito de la causa.
En ese sentido, los Tribunales al determinar la competencia por la materia, se deben atener a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, ya sean ordinarios o especiales, juez ordinario civil, (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado y negritas nuestras).-
A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no solo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3.061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009).”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. Nro. 4, Expediente Nro. 92-0175, estableció criterio, según el cual:
La norma legal en referencia, establece acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador, que para determinar si un Tribunal es o no competente para conocer por la materia, lo primero que debe atenderse, es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino el también aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Plasmados los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines de verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia por la materia, en el caso que nos ocupa, se observa del libelo que dio inicio a las presentes actuaciones, que la parte presuntamente agraviada, alegó que la parte presuntamente agraviante, ciudadanos YUNNY JOSE LA ROSA ASCANIO, JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS y MARIA TERESA ECHENAGUCIA MEJIAS, procedieron a asaltar las oficinas de administración del edificio denominado Residencias El Parque, donde rompieron la puerta con taladros, mandarrias, destornilladores, a pesar de que se les hizo llegar las llaves para que la abrieran, siguieron rompiendo como una demostración de fuerza y se robaron todo, estableciendo una situación de inseguridad, caracterizada por el terror que infunden en la comunidad, obligándolos a pagar “vacunas” para utilizar las áreas del edificio.
Evidenciándose de este modo, que las acciones que llevaron a la parte presuntamente agraviada, a interponer la presente acción de Amparo Constitucional, devienen de unas supuestas agresiones y actuaciones multiples, que son netamente de naturaleza penal y que se encuentran tipificadas en el código sustantivo penal; pretendiendo que con la misma cesen las agresiones físicas, amenazas, y actitudes que van en contra de la dignidad e integridad física de las personas, razón por la cual considera este Juzgador, que los competentes para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano OSCAR DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos YUNNY JOSE LA ROSA ASCANIO, JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS y MARÍA TERESA ECHENAGUCIA MEJIAS, corresponde a un Tribunal de primera Instancia de la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente para conocer la presente causa, el Juzgado de primera Instancia de la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser afín con la materia objeto de la acción de amparo sometida al conocimiento de este juzgador.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar como en efecto declara, INCOMPETENTE al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente asunto y en consecuencia, incompetente este Juzgado Superior, para conocer en apelación la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia a este Juzgado Superior, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano OSCAR DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos YUNNY JOSE LA ROSA ASCANIO, JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS y MARÍA TERESA ECHENAGUCIA MEJIAS.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Vista la naturaleza de la presente acción, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las: _________________________se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2022-000376
Amparo Constitucional
Apelación/ “D”
MAF/AC/Ángel.-
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