REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AUDIENCIA ORAL
DEL DÍA JUEVES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2022.
En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con motivo del juicio de Desalojo (vivienda) que sigue la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.407.282, contra la ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-24.317.814, expediente No. AP71-R-2022-000353/7.531, nomenclatura de Juzgado Superior, a fin de que las partes o sus apoderados judiciales expongan en forma oral sus argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, previo el anuncio del acto a las puertas de este Tribunal por el Alguacil titular del mismo, ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA. La presente audiencia se lleva a cabo en virtud del recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2022, por el abogado AGUSTIN BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, contra la decisión dictada el 08 de julio de 2022, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP31-V-2021-000130 nomenclatura llevada por ese Tribunal; que declaró con lugar la demanda de desalojo.
Se deja constancia que se encuentran presentes para este acto la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.733, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LUISA MARGARITA MABARE FIGUEREDO; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado AGUSTIN BRACHO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO. Seguidamente, la Juez indica las normas a seguir en la presente audiencia y señala a las partes que tienen de diez (10) minutos cada uno para hacer sus respectivas exposiciones y cinco (5) minutos de réplica, puede comenzar, la representación judicial de la parte demandada apelante.
En este momento, hace uso del derecho de palabra el abogado AGUSTIN BRACHO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien expone:
“En su debida oportunidad en la contestación a la demanda, alegue la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se cumplen tres (03) requisitos para la perención la existencia de una instancia, la inactividad y el pago de los emolumentos en el transcurso que otorga la ley de treinta (30) días, en la admisión de la demanda que ocurrió el día 19 de noviembre del 2021, hasta el 15 de febrero de 2022, que fue cuando la parte actora consignó los fotostatos para la citación, en ese tiempo transcurrieron cincuenta (50) días, es por ello que en su debida oportunidad alegue la perención. En cuanto a la demanda de desalojo por estado de necesidad, el estado de necesidad se da cuando el propietario o un familiar consanguíneo hasta el segundo grado no tiene donde vivir, pero la doctrina nacional exige 3 requisitos, primero que exista una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en dicho expediente en la cláusula cuarta del contrato, el contrato es determinado, prórroga, el segundo requisito es la cualidad de propietario de no ser así no ocurre el estado de necesidad, si hay cualidad porque tiene el título de propiedad, y el tercer requisito, la existencia del propietario del inmueble de justificar dicho desalojo, pero tiene que ser mediante una prueba contundente o bien administrativa o bien judicial, no consta en autos, es por ello que solicito que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, es todo doctora.”
Seguidamente hace uso del derecho de palabra la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien expone:
“Voy a rechazar, negar y contradecir los alegatos esgrimidos por la contraparte, en virtud que mi representada ha demostrado ser propietaria del inmueble, con el documento de la adquisición de la propiedad que reposa en copia simple y no fue impugnado en la oportunidad legal, mi representada es una mujer que tiene 74 años para este momento, cuando introdujimos la demanda tenía 73, tiene serios problemas de salud, inclusive para trasladarse, y requiere su apartamento, en este sentido alego al temporalidad del contrato de arrendamiento, la señora Juana está viviendo alquilada en ese apartamento quien suscribió el contrato de arrendamiento fue su esposo el señor Mario Salazar desde el año 1990, ha tenido incumplimiento en los cuales no fueron demandados, a pesar de que ella duro años sin pagar ahora lo está haciendo, incluido un canon de arrendamiento que no está acordado, sino que ella unilateralmente lo hace, desde hace cinco (05) meses después del juicio, asumió el pago del condominio, consideramos que la sentencia reúne los requisitos del 243 C.P.C, el alego efectivamente la perención pero no habían transcurrido la cantidad de días que él dice, solamente pasaron siete (07) días, estábamos en pandemia, casualmente esta servidora, estuvo padeciendo de Covid desde el mes de enero hasta que el 18 febrero salí positiva, por eso la Jueza tomo en cuenta las circunstancias que son tácticas dilatorias que no conllevan a nada, entonces, nosotros no estamos peleando a pesar de toda irregularidad ratificó todo el libelo de demanda, consideramos que es procedente en el derecho que paga o no, todo eso lo hemos obviando, hemos pedido solamente la entrega del inmueble en virtud de la necesidad justificada que tiene ella en su condición de propietaria, de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, inclusive la cuantía si usted la observa es irrisoria, la idea es la entrega a la señora tiene 74 años y ella quiere estabilidad en su vejez, por lo que, el tribunal asumió los requisitos completos del artículo 243, una decisión ajustada completamente a derecho y también el artículo 12, que valoró todas las pruebas que existían en el proceso tanto de parte nuestra como de la parte contraria. Por los razonamientos que expongo, solicito sea declarada sin lugar la apelación y sea ratificada la sentencia en cada una de sus partes, se hace necesario en virtud de la necesidad justificada. Es todo.”
Toma la palabra la Juez, Dra. María Torres Torres y le indica a la representación judicial de la parte demandada apelante que puede hacer uso de su derecho a réplica, quien manifestó que: “solo insisto en mi posición. Es todo.”
Este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista las exposiciones realizadas, y a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acuerda dictar la sentencia definitiva el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de 2022; cuyo dispositivo será leído a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), mediante acta levantada al efecto, la cual será firmada por los asistentes a dicho acto. Se deja constancia que el fallo en extenso se publicará en horas de despacho del día de hoy. Siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la ciudadana Juez se retira a dilucidar el caso de marras, a los fines de proferir el fallo correspondiente.
Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se deja constancia que se encuentran presentes para este acto, la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.733, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE FIGUEREDO; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado AGUSTIN BRACHO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO; y se procede a dar lectura al dispositivo del fallo, el cual es como sigue:
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2022, por elabogado AGUSTIN BRACHO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, contra la decisión dictada el 08 de julio de 2022, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE FIGUEREDO, contra la ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, en su condición de arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, hacer entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 157, situado en la planta Décimo Quinto (15°) que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS KAPADARE”, ubicado en la ciudad de Caracas, entre las calles Sur 21 y Este 2, de la Urbanización El Conde, del municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.vey déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA PARTE ACTORA,


LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

MFTT/MJS/ana.-
Expediente No. AP71-R-2022-000353/7.531.
Sentencia Definitiva
Recurso / “D”
Desalojo (Vivienda).
Materia Civil.