REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de septiembre de 2022
212° y 163°

DEMANDANTE: YUDITH DEL CARMEN AMARIS SEGOVIA
ABG. ASISTENTE: EVELIN ROMERO ALVARADO
DEMANDADO: SINOES RAMON ALIENDO MORA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 19.026
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 24 de enero de 2020, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN AMARIS SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.930.450, número de teléfono: 0414-4173932, correo electrónico: judithamaris@gmail.com, de este domicilio, asistida por la abogada EVELIN ROMERO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.919. Alegó la ciudadana YUDITH DEL CARMEN AMARIS SEGOVIA, antes identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano SINOES RAMON ALIENDO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.335.928, domiciliado en la siguiente dirección: Comunidad Ezequiel Zamora, Calle Francisco de Miranda, Casa N° 085, en fecha 19 de junio de 2009, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 252, Año: 2009, Tomo: II, de los Libros de matrimonios llevados por esa Oficina, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Comunidad Ezequiel Zamora, Calle Montes de Oca, Casa N° 143-A, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; durante la unión conyugal no procrearon hijos; no obtuvieron bienes que liquidar, y que desde el día 03 de febrero de 2012, decidieron separarse de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 27 de enero de 2020, se le dio entrada, se formó expediente, se admitió la presente demanda, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la citación del ciudadano SINOES RAMON ALIENDO MORA, antes identificado, parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2020, se recibió diligencia, presentada por los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN AMARIS SEGOVIA y SINOES RAMON ALIENDO MORA, antes identificados, asistidos por la abogada EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.919, donde se dan por citados, renuncian a los lapsos de comparecencia y ratifican la presente demanda de Divorcio. En esa misma fecha, mediante diligencia los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN AMARIS SEGOVIA y SINOES RAMON ALIENDO MORA, otorgan Poder Apud-Acta a la abogada que los asiste.
En fecha 17 de junio de 2022, se recibió físico de diligencia, presentada por el correo electrónico de este Tribunal en fecha 09 de junio del 2022, por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN AMARIS SEGOVIA, antes identificada, asistida por la abogada FLORANGEL RONDON DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.286, donde ratifica la presente demanda de Divorcio.
En la misma fecha, mediante diligencia, revoca el Poder Apud-Acta otorgado a la abogada EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO, todas antes identificadas, solicita la reactivación de la presente causa y consigna los datos de contacto del ciudadano SINOES RAMON ALIENDO MORA, antes identificado, parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2022, el Tribunal dictó auto donde se ordena la reactivación de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 01 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 28 de julio de 2022, se recibió oficio S/N, contentivo de Informe, emanado del Despacho del Fiscal Auxiliar Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde manifestó que no tiene nada que objetar respecto a la presente demanda de Divorcio.

II

En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1°- Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 252, Año: 2009, Tomo: II de los Libros de matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2°- El último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Comunidad Ezequiel Zamora, Calle Montes de Oca, Casa N° 143-A, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
3°- Que durante la unión conyugal no procrearon hijos; no obtuvieron bienes que liquidar, y que desde el día 03 de febrero de 2012, decidieron separarse de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.

III

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN AMARIS SEGOVIA y SINOES RAMON ALIENDO MORA, ambos plenamente identificados en autos, contraído en fecha 19 de junio de 2009, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 252, Año: 2009, Tomo: II de los Libros de matrimonios llevados por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos no existen.
En cuanto a la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer en virtud, que durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/vang
Exp. N° 19.026