REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de septiembre de 2022
212° y 163°

DEMANDANTE: MYSADIS DEL VALLE BLANCO CARABALLO
ABG. ASISTENTES: MARIALILA OLIVERO y ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA
DEMANDADO: PABLO EDGARDO AULAR PERDOMO
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: 19.189
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 25 de mayo de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana MYSADIS DEL VALLE BLANCO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.107.395, número de teléfono: 0412-0333499, correo electrónico: blancomysadis@gmail.com, de este domicilio, asistida por los abogados MARIALILA OLIVERO y ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 156.056 y 157.917, números de teléfonos: 0424-4999677 y 0412-5388127, correo electrónico: oliveromarialila_75@gmail.com, respectivamente. Alegó la ciudadana MYSADIS DEL VALLE BLANCO CARABALLO, antes identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PABLO EDGARDO AULAR PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.867.775, correo electrónico: pabloaular65@gmail.com, domiciliado en la Calle C/C, Calle El Milagro, Casa #04, Urbanización Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 1990, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 16, Tomo: I, año: 1990, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle C/C, Calle El Milagro, Casa #04, Urbanización Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres PABLO EDGARDO AULAR BLANCO, LUIMAR DEL VALLE AULAR BLANCO y ALEXANDRA DEL VALLE AULAR BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.873.606, V-17.807.587 y V-20.497.096, respectivamente, si obtuvieron bienes que liquidar y que desde el día 20 de diciembre de 2021, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 26 de mayo de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 01 de junio de 2022, se admitió la presente demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la citación del demandado ciudadano PABLO EDGARDO AULAR PERDOMO, antes identificado.
En fecha 10 de junio de 2022, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 13 de junio, se recibió escrito presentado por el correo electrónico de este Juzgado en la misma fecha, por la ciudadana MYSADIS DEL VALLE BLANCO CARABALLO, asistida por la abogada MARIALILA OLIVERO, antes identificadas, donde ratifican la presente demanda de Divorcio.
En fecha 22 de junio de 2022, se recibió oficio S/N, contentivo de Informe, emanado del Despacho de la Fiscal Provisorio Decima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde manifestó que no tiene nada que objetar respecto a la presente demanda de Divorcio.

II

En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Acta Matrimonio de fecha 10 de enero de 1990, asentada bajo el Acta N° 16, Tomo: I, año: 1990, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Calle C/C, Calle El Milagro, Casa #04, Urbanización Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo
3. Que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres PABLO EDGARDO AULAR BLANCO, LUIMAR DEL VALLE AULAR BLANCO y ALEXANDRA DEL VALLE AULAR BLANCO, antes identificados, si obtuvieron bienes que liquidar y que desde el día 20 de diciembre de 2021, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.

III

En virtud de los anteriores señalamientos resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MYSADIS DEL VALLE BLANCO CARABALLO y PABLO EDGARDO AULAR PERDOMO, antes identificados, contraído en fecha 10 de enero de 1990, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentada bajo el Acta N° 16, Tomo: I, año: 1990, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en vista de que los mismos a la presente fecha son mayores de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos se ventilaran por procedimiento aparte de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. Nº 19.189