REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 septiembre de 2022
212° y 163°
DEMANDANTE: JOHNSSON DARIO URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.673.176, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.932, número de teléfono: 0414-4299393, correo electrónico: jhzambra2@gmail.com.
DEMANDADO: JOSUE RAFAEL CASTRO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.774.855, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE N°: 19.221
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Vista la solicitud de Medida Preventiva Cautelar de Secuestro, formulada en el escrito libelar y ratificada mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2022, por el ciudadano JOHNSSON DARIO URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.673.176, y de este domicilio, parte demandante, debidamente asistido por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.932, número de teléfono: 0414-4299393, correo electrónico: jhzambra2@gmail.com, cuyo pedimento fue formulado en los siguientes términos:

“… PRIMERO: A) que existan un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la elección del fallo (Periculum In mora) está determinado en la conducta del Arrendatario de entregar el inmueble (local comercial arrendado), cuya características, ubicación y demás señales constan en auto, en no entregar o de negarse rotundamente poner en posesión del local al dueño, en las condiciones que actualmente se encuentra, totalmente deteriorado, inservible e inoperativo, con daños incalculables, producto del siniestro o incendio que por la impericia e inobservancia del arrendado, quien ocupo por espacio de ocho (8) años para el momento del siniestro no ejerció las funciones de buen padre de familia “BONI PATER FAMILY” cuyo descuido de su conducta culposa, causó como ya lo hemos explicado anteriormente la pérdida total del inmueble arrendado. B) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris). Este requisito está determinado por el medio probatorio que consigno marcado con la letra ‘’A’’ para que surta sus efectos legales consiguientes, la cual consiste Certificación de Habitabilidad en Inmueble, emitido por el Instituto autónomo de Bomberos Urbano y Forestal (INABLI), Municipio libertador, Estado Carabobo de fecha 08 de Agosto del 2022, donde contiene de una manera simplificada realmente cual es el daño causado y cuáles fueron las causas, conocida en la doctrina nacional dominante como RELACION DE CAUSALIDAD – CAUSA - EFECTO…
…(omissis)…
QUINTO: De conformidad con el artículo 599, ordinal 7°, Único aparte, solicito que este tribunal tenga a bien, una vez, practicada la medida de secuestro recaída sobre el local comercial de mi propiedad, me sea entregado como depósito bajo mi responsabilidad…” (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo señalado por el Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 599. Se decretará el Secuestro:
(…)
7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
(…)´´ (Cursivas de este Tribunal).

De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora plantea que el arrendatario ha dejado de cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ocasionando de esta manera daños en el patrimonio de la parte actora.

II

Análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, SE APRECIA Y SE VALORA SOLO A EFECTOS DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CAUTELAR SOLICITADA Y SIN CONSTITUIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

A los folios 5 al 6, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, riela en original, documento privado de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre el ciudadano JOHSSON DARIO URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.673.176, quien se denomina el Arrendador por una parte y por la otra, JOSUE RAFAEL CASTRO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.774.855, quien se denomina el Arrendatario. Del mismo se desprende la relación arrendaticia que alega la parte actora y es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 2 al 3, del CUADERNO DE MEDIDAS, riela en original documento público administrativo de CERTIFICACIÓN DE HABITABILIDAD EN INMUEBLE, emanado del Instituto Autónomo de Bomberos Urbano y Forestal (INABLI) del Municipio Libertador, Estado Carabobo, Coordinación de Gestión de Riesgo Socio-naturales y Tecnológicos, acompañado de copias certificadas de reproducciones fotográficas que rielan a los folios 4 al 7 del referido Cuaderno de Medidas, del cual se desprende que dicha Institución considera el inmueble como “NO APTO para ser habitado” y las recomendaciones realizadas por la misma, siendo valorado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 9 al 10, del CUADERNO DE MEDIDAS, riela escrito dirigido a la SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) con sello y firma de recibido por la ciudadana GLISER DIAZ. De este documento se desprende que el propietario del Inmueble antes mencionado, agotó la vía administrativa para proceder a la solicitud de Medida de Secuestro, siendo valorado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

III

En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE UN INMUEBLE constituido por:

“un local comercial de mi propiedad, ubicado en el Sector San Luis, vía de servicio Autopista Valencia Campo de Carabobo, de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, alinderados de la siguiente manera: NORTE: 9,65 mts., que es su frente, vía de servicio. SUR: 9,65 mts. bienhechurias de la Familia Sequera, ESTE: 18 mts. bienhechurias de la Familia Sequera y OESTE: 18 mts. bienhechurias de la Familia Suarez”.

Se acuerda designar Depositaria Judicial y Perito Avaluador, a fin de tomarles el juramento de Ley; asimismo, se ordenar el depósito del inmueble en la persona de la Depositaria Judicial designada, todo de conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2022, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.221