REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de septiembre de 2022
212° y 163°






DEMANDANTE: CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.050.564, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.864, número de teléfono: 0414-4211059, correo electrónico: cleverma@hotmail.com; de este domicilio. Asimismo representado por las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA, MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA y MARIA TOMASA COLMENAREZ COLMENAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.625. 180.906 y 303.549, en su orden.


DEMANDADO: JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.991.969, número de teléfono: 0414-4026300, correo electrónico: tarazonajj33@hotmail.com, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: ABG. ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293, número de teléfono: 0414-4360962, correo electrónico: ruiz-hidalgoasociados@hotmail.com y itftaekwondo159 @gmail.com.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE HACER
EXPEDIENTE N°: 19.121
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 31 de agosto de 2021, el abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses presentó formal demanda de OBLIGACIÓN DE HACER, contra el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO. La demanda fue admitida en fecha 08 de septiembre de 2021. Impulsada la citación, esta se produjo en fecha 27 de septiembre de 2021. No hubo presentación de cuestiones previas, tampoco hubo presentación de contestación a la demanda. Durante el debate probatorio, ambas partes promovieron pruebas, agregadas en fecha 19 de noviembre de 2021 y providenciadas en fecha 26 de noviembre de 2021. Hubo informes y sólo la parte demandante presentó observaciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
´´… En fecha 29 de julio de 2009, entre los ciudadanos JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.991.969 y MARCOS HORACIO ALVAREZ RUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.078.653, celebraron un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA; el cual se otorgó por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el N° 41, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; el cual remito, de conformidad a lo previsto en el ordinal segundo del Acuerdo establecido mediante la RESOLUCIÓN N° 05-2020, dictada por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 05 de octubre de 2020; como anexo “A”; y que presentaré, a los únicos efectos videndi, documento original, dejando en su lugar copia fotostática simple del mismo.
El objeto del mencionado contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA era un inmueble, propiedad del ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, constituido por una casa con el área de terreno que le corresponde para su uso exclusivo, donde está construida, distinguida con la letra y número “A-01”, ubicada en el sector “A”, situada en el “CONJUNTO RESIDENCIAL MANGO´S PARADISE”, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 26 de Junio de 2.001, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 22; la cual tiene una superficie de construcción de aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2); y ocupa un área de terreno aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 Mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En Trece metros con Cincuenta decímetros (13,50 mts), con casa N° A-02, SUR: En Trece metros con Cincuenta decímetros (13,50 mts) con Caseta de Mantenimiento del Conjunto, ESTE: En ocho metros (8 mts) con vialidad interna y OESTE: En ocho metros (8 mts), con casa N° A-21, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 15 de agosto de 2.001, quedando registrado bajo el N° 47, folios 1 al 9; Protocolo Primero; Tomo 10; cuya copia simple acompaño en digital a este escrito, marcado como anexo “B”, la cual será consignada en su oportunidad.
En el mencionado documento de OPCION DE COMPRA VENTA, en su cláusula octava establece la facultad que posee el ciudadano MARCOS HORACIO ALVAREZ RUTA a ceder o transferir los derechos que detentaba sobre el inmueble por el cual estaba optando, especialmente a mi persona, lo cual quedó plasmado de la manera siguiente:
OCTAVA: Las partes convienen expresamente que el PROMITENTE COMPRADOR podrá ceder o transferir los derechos; y acciones que adquiere a través de la presente opción de compra venta en especial al Ciudadano MEDINA CLEVER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.050.564.
De igual forma, en el señalado contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, se obliga el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO a pagar la totalidad del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de dicho contrato; el cual se encuentra en el Banco Occidental de Descuento mediante contrato de Préstamo Subsidiado designado con el N° 01026, lo cual quedó plasmado en los siguientes términos:
SEPTIMA: Es condición expresa entre las partes que el PROMITENTE VENDEDOR, se obliga a cancelar el saldo del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la presente opción para el momento de la Protocolización del respectivo documento definitivo de compra venta.
Posteriormente, fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, ya identificado celebra con quien suscribe, CONTRATO DE PRESTAMO, por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, el cual quedó anotado bajo el N° 33, Tomo 194, de los Tomos Principal y Duplicado que se llevan en esa Notaria; el cual remito en formato digital, como anexo “C”, y en su oportunidad presentar el original, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática de este documento.
Establece en el literal B de la cláusula segunda del aludido CONTRATO DE PRESTAMO, lo siguiente:
SEGUNDA: Las partes intervinientes convienen en que EL PRESTARIO pagará el préstamo otorgado por EL INVERSIONISTA, de la siguiente manera… B-) EL PRESTATARIO faculta y autoriza al ciudadano MARCOS HORACIO ALVAREZ RUTA, plenamente supra identificado, para que éste pague dicha suma de dinero recibida por EL PRESTATARIO en préstamo al INVERSIONISTA con cargo al remanente de saldo mayor pendiente de cancelación de la opción suscrita de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.f. 145.000), bien en el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble indicado en la referida opción o cuando este así lo considere prudente antes de dicho protocolo según la disponibilidad que tenga el ciudadano MARCOS HORACIO ALVAREZ RUTA.
Ahora bien, en fecha 03 de agosto de 2012, celebro contrato de venta con el ciudadano MARCOS HORACIO ALVAREZ RUTA, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, anotado bajo el N° 14, Tomo 371, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se anexa en formato digital, marcado como “D”; y que presentaré en original, a los únicos efectos videndi, dejando en su lugar copia fotostática; a través del cual se establece que me da en venta pura y simple:
“…todos los derechos y acciones que tengo y del cual soy poseedor y beneficiario sobre un contrato de opción a compra sobre un inmueble que está constituido por una casa con el área de terreno que le corresponde para su uso exclusivo distinguida con la letra y número “A-01”, ubicada en el sector “A”, situada en el conjunto residencial ´´MANGO´S PARADISE”, del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 26 de Junio de 2001, bajo el Nro. 34, Protocolo 1ro, Tomo 22. El referido inmueble tiene una superficie de construcción aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 M2) y ocupa u área de terreno aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 Mts2); se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: En trece metros con Cincuenta decímetros (13,50 mts), con casa No. A-02; SUR: En trece metros con cincuenta decímetros (13,50 mts) con caseta de mantenimiento del Conjunto; ESTE: En ocho metros (8 mts) con vialidad interna y OESTE: En ocho metros (8 mts), con casa N°A-21. La presente venta de los derechos y acciones me pertenecen según consta de documento de opción de compra venta debidamente suscrito con el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, titular de la cédula de identidad No. V.-10.991.969, por ante la notaría pública segunda de valencia (sic) en fecha Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Nueve, inserto bajo el número 41, tomo 173 de los libros de autenticaciones el cual se acompaña al presente documento.
Es el caso ciudadano Juez, que habiendo pagado la totalidad del crédito hipotecario, conforme a lo previsto en la cláusula Séptima del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, celebrado el 29 de julio de 2009, haciéndose necesario que el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, como único facultado por la entidad bancaria a solicitar el documento liberatorio,; tal y como se desprende de la Inspección Judicial efectuada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021; y que se acompaña en digital como anexo “E” cuyo original se presentará en original, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática de la misma; acto este, que de manera voluntaria se niega a hacerlo, ello a pesar de solicitarle en varias oportunidades que comparezca ante la sede del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y a la del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) para tramitar la liberación de las Hipotecas de Primer y Segundo Grado, respectivamente; que pesan sobre el inmueble, a lo cual se ha negado de manera reiterada”
(Cursivas de este Tribunal).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO no opuso cuestiones previas, ni presentó contestación a la demanda.

IV
MOTIVA

El actor alegó que, obrando como promitente comprador suscribió un contrato de opción a compra venta con el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, destacando que entre las obligaciones de éste último como promitente vendedor, existe una “obligación de hacer” específicamente aquella que le impone proceder a tramitar la liberación de hipoteca de primer y segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la promesa, ello con la finalidad de contar con el presupuesto necesario para protocolizar la compra venta definitiva a la cual se contrae la promesa bilateral de compra venta. Sumó a lo anterior que su homólogo contractual no cumplió con tal obligación de hacer y en consecuencia demanda su cumplimiento.
Ahora bien, considerando que no hubo trabazón de la litis, en razón de la contumacia del accionado al no contestar la demanda, corresponde a este Tribunal verificar si se han producido en el sub iudice los extremos establecidos por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la confesión, y en el caso en que el demandado, muy a pesar de haber promovido pruebas, no haya promovido elemento que le favorezca, se verá forzado este Tribunal sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado.
Atendiendo a lo anterior, observa este Tribunal que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas de este Tribunal).

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que aun cuando fue verificada la citación, está comprobado que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.-
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta cumplimiento de obligación de hacer, derivado de una relación contractual, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, corresponde determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a cavilar, apreciar y motivar lo siguiente:
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, como lo hizo y lo ha venido haciendo la Sala Constitucional, verbigracia en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, mediante la cual expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…” (Cursivas y Negrillas de esta sentenciadora).
Ahora bien, observa este Tribunal que ciertamente el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, encontrándose asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, pero encaminó la promoción a presentar una excepción o defensa que debió ser alegada en la oportunidad procesal de esgrimir cuestiones previas, en efecto al promover pruebas, argumentó lo siguiente:

“…Promuevo copia certificada de expediente que cursa por ante el tribunal superior primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo. Donde se evidencia que la sentencia no se encuentra definitivamente firme en vista que no han notificado a la parte actora. Esta prueba tiene como objeto demostrar que la supuesta obligación no es exigible porque depende de una condición pendiente…” (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, considerando que tal como lo asienta reiteradamente la insigne Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que no fueron alegadas en la etapa procesal correspondiente; considerando que en el sub iudice el demandado no presentó cuestiones previas relativas a la existencia de una condición pendiente, no contestó la demanda, y que promovió pruebas con la finalidad de soslayar su contumacia, aun cuando debía dirigir su actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante; considerando que al demandado contumaz no le está permitido traer durante la etapa de promoción de pruebas defensas o excepciones que no presentó en la fase procesal correspondiente (cuestiones previas o contestación a la demanda) es forzoso para este tribunal en primer lugar desestimar como en efecto se desestima a efectos del presente fallo el alegato de condición pendiente que fue presentado de forma extemporánea por tardía, y como consecuencia en segundo lugar desechar como en efecto se desecha del presente fallo esta excepción o defensa, asimismo con el mismo fundamento anterior, se ve forzado este Tribunal a desechar como en efecto se desechan las copias certificadas de un trámite judicial que fueron consignadas como prueba por la parte demandada y que rielan del folio 49 al folio 83 de la presente primera pieza principal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Considera esta Juzgadora importante destacar que el legislador es claro, la parte demandada debió presentar la cuestión previa establecida en el ordinal séptimo 7° del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativa a “…la existencia de una condición o plazo pendientes…”, en la oportunidad útil a tal fin, y no esperar el fin del lapso correspondiente, a objeto de traer a los autos dicho alegato o defensa de manera extemporánea por tardía, durante la fase de promoción de pruebas, en la cual se insiste le restaba probar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, nunca excepciones perentorias o cuestiones previas no esgrimidas oportunamente.
Es vital traer al presente fallo el contenido del artículo 347 del código de procedimiento civil, en cuyo contexto el legislador patrio hace énfasis en que en el supuesto en que el demandado no comparezca a contestar la demanda, las cuestiones previas no se le admitirán después, a menos que se trate de falta de jurisdicción, la incompetencia o la litispendencia, en efecto el mencionado artículo indica:

Artículo 347 CPC: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”. (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo es vital destacar como en efecto destaca quien suscribe, que no le está dado a las partes, terceros, auxiliares de justicia, abogados asistentes, apoderados judiciales y tampoco a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, alterar, desordenar o subvertir el orden procesal con el cual el legislador a revestido el trámite y sustanciación del proceso, motivo por el cual en obsequio al sagrado principio del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el contenido del numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concordados ambos con el artículo 347 ejusdem, bajo la premisa establecida en Jurisprudencia Patria antes parcialmente citada, es forzoso para este Tribunal recalcar que se desestima y se desecha el alegato tardío presentado por el demandado, relativo a la supuesta existencia de una condición o plazo pendientes, y asimismo se desestima y se desecha del presente fallo el acervo probatorio consignado a los fines de probar dicha excepción o defensa desechada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Corolario de lo anterior, siendo que el demandado encaminó su despliegue probatorio a alegar y probar la existencia de una condición pendiente y no a desnaturalizar o hacer inexistente el alegato inicial expuesto por la parte demandante, no existiendo en las actas procesales otra prueba que apreciar y valorar, que haya sido consignada, promovida y sustanciada válidamente a instancia del demandado de autos, considera este Tribunal que éste sujeto procesal no probó nada que le favorezca, quedando satisfecho el tercero de los requisitos antes referidos para la procedencia de la confesión ficta, establecidos en el artículo 362 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, confeso como ha quedado el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, pasa este Tribunal a analizar, apreciar y valorar el acervo probatorio que ha traído durante el proceso la parte demandante, en aras de salvaguardar el principio de exhaustividad del fallo y de verificar si dicho sujeto procesal probó que le asiste el derecho y que prospera su pretensión, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Con el libelo de la demanda, consignó y adjuntó documento denominado contrato de opción de compra-venta celebrado entre el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO y el ciudadano MARCOS HORACIO ALVAREZ RUTA, en fecha 29 de julio de 2009, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nro. 41, Tomo 173; del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El referido documento fue consignado por la parte accionante junto con su libelo de demanda en copias simples. De lo anterior se desprende:

1) Que en la cláusula SEPTIMA del contrato, ambas partes pactaron que es obligación del ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, cancelar el saldo del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la opción para el momento de la protocolización del respectivo documento definitivo de compra venta.
Ante lo anterior observa este Tribunal que el documento bajo análisis, no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte accionada, razones por la cual se le otorga todo su valor probatorio respecto al contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y queda probado con carácter de plena prueba que ciertamente al demandante le asiste el derecho invocado y es procedente la pretensión contenida en el escrito libelar, pues como se indica en alto, existe la obligación de hacer que pesa sobre el demandado de autos, específicamente cancelar el saldo del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la opción para el momento de la protocolización del respectivo documento definitivo de compra venta. Y ASÍ SE DECLARA.-
Probada como ha sido la existencia de la obligación de hacer, resulta inoficioso apreciar y valorar el resto de las probanzas promovidas por la parte demandante, toda vez que este Tribunal se atiene a la confesión del demandado para motivar el presente fallo, en este sentido, procederá el Tribunal en el dispositivo correspondiente, a declarar en primer lugar la confesión ficta de la parte demandada, y, con lugar la demanda de cumplimiento de obligación de hacer, con la respectiva consecuencia demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derechos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa, ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.991.969, de este domicilio. En consecuencia:
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER incoada por el ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.050.564, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.991.969, de este domicilio.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.991.969, de este domicilio, que proceda a tramitar la liberación de la Hipoteca de Primer Grado, por ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y la de segundo Grado, por ante el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), las cuales pesan sobre el inmueble constituido por una casa con el área de terreno que le corresponde para su uso exclusivo, donde está construida, distinguida con la letra y numero “A-01”, ubicada en el Sector “A”, situada en el Conjunto Residencial “MANGO´S PARADISE”, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, con una superficie de construcción de aproximadamente SESENTA METROS CUADRADOS (60mts2) y ocupa un área de terreno aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 mts2); se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros con cincuenta decímetros (13,50 mts), con casa No. A-02; SUR: En trece metros con cincuenta decímetros (13,50 mts) con caseta de mantenimiento del conjunto, ESTE: en ocho metros (8 mts) con vialidad interna y OESTE: En ocho metros (8 mts), con casa No. A-21, que consta en el Contrato de Préstamo Subsidiado Nro. 01 026.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ


Exp. N° 19.121
RVAA/dm