REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: F-2022-003133
SOLICITANTES: RAFAELA EMMA PARRA DE TOVAR Y JORGE AMIRCA TOVAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.778.618 y 7.590.973, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FRITTSY MARJORIE RAMOS PINEDA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 249.006.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue presentado en fecha: 27/09/2022,por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por los ciudadanos: RAFAELA EMMA PARRA DE TOVAR Y JORGE AMIRCA TOVAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.778.618 y 7.590.973, respectivamente, asistidos en este acto por la ABG.FRITTSY MARJORIE RAMOS PINEDA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 249.006, mediante el cual solicitan el presente asunto con motivo de DIVORCIO, se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
Se encuentra en evidencia que los solicitantes no instauraron la presente solicitud con lo antes expuesto, en consecuencia, se infiere que los solicitados están obligados a observar requisitos para la redacción del libelo de la solicitud, entre estos, determinar lo que pretende, cómo lo pretende y por qué lo pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberán relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones.
Al respecto resulta oportuno definir la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión planteada, con las pertinentes conclusiones. Por ende, en las solicitudes, se debe establecer donde dice, la relación de los Hechos: "En la Parte Primera De los Hechos", una narrativa de lo acontecido. Mientras que en los Fundamentos de Derecho, deben de establecer "En la Parte Segunda Del Derecho", en donde se subsumen los hechos narrados en el Derecho, el cual tutela el derecho que se encuentra en reclamo.
De acuerdo a ello, y al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que los solicitantes indican en las Pruebas Documentales que consignan la Original del Acta de Matrimonio Nº 484, asentada en el Libro de Actas de Matrimonio llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, documento público idóneo para demostrar el hecho traído a colación. En consiguiente, de las Pruebas Testimoniales, promueven dos testigos, las ciudadanas: ELSY NAYLETH MEDINA PARRA Y SUNANYULI MARISOL MARTINEZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.598.689 y 11.787.580, respectivamente, por lo que solicitan la apreciación de las pruebas en conjunto con los instrumentos públicos presentados, para ratificar y razonar en carácter enunciativo de las causales de divorcio.
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la solicitud, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que los solicitantes tienen el deber de establecer cuál es la relación de los Hechos narrados, con en el Derecho el cual se encuentra en litigio. Siendo tal solicitud improcedente, por cuanto la pretensión planteada carece de la determinación exigida en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, concurriendo en el factor procesal indispensable, para así dar cumplimiento con lo exigido.
De acuerdo a lo anterior, y en merito a las consideraciones anteriores expuestas y a los fundamentos de hechos y de derechos señalados, es por lo que este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE lapresente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Abg. Hilarión A. Riera Ballestero. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.