REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

QUÍBOR, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
212° Y 163°

SOLICITUD Nº 2021/1827.-


SOLICITANTE: MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.196.78, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 119.704.


SOLICITUD: INSPECCION JUDICIAL.

Se, inicia la presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, realizada por el ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.629.016, V-13.196.78, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 119.704.

Folios 01 Cursa solicitud de: INSPECCION JUDICIAL realizada por el mencionado ciudadano, constando los anexos, a los folios 02 al 05.

Folio 06: En Fecha 09 de Febrero de 2021, se admite la presente Solicitud, la cual quedó signada bajo el Nº 2021-1827.-


UNICO

El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Ahora bien en la presente solicitud, es evidente que el solicitante perdió el interés que le embargaba, por cuanto dejo transcurrir más de un año, sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a este administrador de Justicia decidir la Perención de dicha solicitud. La Jurisprudencia reiterada sostiene que: “El tratamiento Jurisprudencial de la perención reconoce que su fundamento está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia. Revisadas y analizadas como han sido estas actuaciones, se comprueba la inactividad de la solicitante, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 22 de junio de 2021, por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de esta solicitud en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.196.78, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 119.704.

Expídase copia certificada de la presente Sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada , sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Quibor, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2022. Años 212° y 163°de la Independencia y de la Federación, en su orden.

EL JUEZ

ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
LA SECRETARIA

ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ

Fue publicada en la sede del despacho, en Quibor en la misma fecha siendo las 10.00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ