REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
QUÍBOR, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
212° Y 163°
SOLICITUD Nº 2021/1853.-
SOLICITANTE: EULALIA DE LAS MERCEDES ROAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.582.080 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL MARIN GOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°199.617 y de este domicilio.
SOLICITUD: INSPECCION JUDICIAL.
Se, inicia la presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, realizada por la ciudadana EULALIA DE LAS MERCEDES ROAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.582.080.
Folios 01 Cursa solicitud de: INSPECCION JUDICIAL realizada por la mencionada ciudadana, constando los anexos, a los folios 02 al 35.
Folio 36: En Fecha 29 de Abril de 2021, se admite la presente Solicitud, la cual quedó signada bajo el Nº 2021-1853
UNICO
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Ahora bien en la presente solicitud, es evidente que el solicitante perdió el interés que le embargaba, por cuanto dejo transcurrir más de un año, sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a este administrador de Justicia decidir la Perención de dicha solicitud. La Jurisprudencia reiterada sostiene que: “El tratamiento Jurisprudencial de la perención reconoce que su fundamento está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia. Revisadas y analizadas como han sido estas actuaciones, se comprueba la inactividad de la solicitante, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 16 de abril de 2021, por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de esta solicitud en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la ciudadana EULALIA DE LAS MERCEDES ROAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.582.080. Expídase copia certificada de la presente Sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada , sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Quibor, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2022. Años 212° y 163°de la Independencia y de la Federación, en su orden.
EL JUEZ
ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
Fue publicada en la sede del despacho, en Quibor en la misma fecha siendo las 10.05 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
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