REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
QUÍBOR, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
212° Y 163°
EXPEDIENTE Nº 306/2021
DEMANDANTE: JUANA BAUTISTA DIAZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.966.765 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES LEON venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 153.013
DEMANDADA: ALBA ROSA SILVA DIAZ Y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.433.955
EXPEDIENTE: 306-2021.
Se, inicia la presente Demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, realizada por la ciudadana, JUANA BAUTISTA DIAZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.966.765 y de este domicilio.
Folios 01 y 02 Cursa Demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA realizada por la mencionada ciudadana, constando los anexos, a los folios 03 al 21.
Folio 22: En Fecha 27 de Mayo de 2021, se admite la presente Demanda, la cual quedó signada bajo el Nº 2021-306.-
UNICO
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Ahora bien en la presente solicitud, es evidente que el solicitante perdió el interés que le embargaba, por cuanto dejo transcurrir más de un año, sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a este administrador de Justicia decidir la Perención de dicha solicitud. La Jurisprudencia reiterada sostiene que: “El tratamiento Jurisprudencial de la perención reconoce que su fundamento está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia. Revisadas y analizadas como han sido estas actuaciones, se comprueba la inactividad de la solicitante, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 14 de mayo de 2021, por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de esta solicitud en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la ciudadana JUANA BAUTISTA DIAZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.966.765 y de este domicilio. Expídase copia certificada de la presente Sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada , sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Quibor, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2022. Años 212° y 163°de la Independencia y de la Federación, en su orden.
EL JUEZ
ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
Fue publicada en la sede del despacho, en Quibor en la misma fecha siendo las 10.20 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
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