JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-193

En fecha 31 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio S/N del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS SOSA, titular de la cédula de identidad V- 13.070.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.854, actuando en su nombre, contra la ciudadana Lorvy Tayruma Ortega Romero, en su condición de DIRECTORA DE ASESORÍA LEGAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en un solo efecto, en fecha 29 de agosto de 2022, la apelación interpuesta en fecha 26 de agosto de 2022, por la parte actora, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2022, que declaró INADMISIBLE, la presente acción de amparo.

En fecha 31 de agosto de 2022, se efectuó la distribución, se dio cuenta al Juzgado y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara sobre la apelación planteada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 19 de agosto de 2022, el ciudadano Juan Carlos Ramos Sosa, titular de la cédula de identidad V- 13.070.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.854, actuando en su nombre, interpuso acción de amparo constitucional, contra la ciudadana Lorvy Tayruma Ortega Romero, en su condición de DIRECTORA DE ASESORÍA LEGAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), en los siguientes términos:

Señaló que, “…ingresé al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el año 2009, siendo integrante de la primera cohorte (sic) de migración de funcionarios provenientes de la Policía Metropolitana. Egrese por renuncia voluntaria el Veintinueve (sic) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) quince (29/01/2015), ingresando de nuevo el veintisiete (27) de Octubre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Veinte (sic), manteniendo para la fecha Quince (sic) (15) años de servicio (…). Para el momento poseo la jerarquía de supervisor agregado…”

Que, “... pero desde hace aproximadamente cinco (5) meses, me vi sometido a un acoso laboral por la mencionada abogada la cual me asigno (sic) a la coordinación de procesos jurídicos sin ponerme en cuenta cuales serían mis funciones tal y como lo establece el 49 del título V de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Función Policial (…) colocándome como jefe a un ciudadano de su confianza en condición de contratado administrativo con solo dos (2) años aproximadamente en la Institución…”

Que, “…esta ciudadana Abogada y Directora de Asesoría Legal, haciéndose valer en su condición de jefe, en la privacidad de su oficina y en cualquier otro sitio fuera de la oficina que me encontrara una vez culminada la jornada laboral o antes de comenzar, me profería palabras humillantes, ofensivas, desagradantes y amenazadoras, manifestándome que tenía mucha amistad con el ciudadano Director de la Institución Policial, demás directivos y mandos policiales…”

Que, “…Estas acciones por parte de la Abogada antes mencionada, me mantenían en zozobra y temor constante, a tal punto que en ocasiones no tenia deseos de ir a trabajar por estar constantemente con sensación de tristeza, ira, aislamiento, desespero e incertidumbre…”

Manifestó que, “…me diagnosticaron la enfermedad de HIPERTENSIÓN ARTERIAL no controlada (…) indicándome el Médico Internista del servicio médico de la institución policial, tratamiento farmacológico (…)”

Que, “…Toda la situación se agrava el día nueve (9) de Junio (sic) de este año, cuando esta ciudadana Abogada materializa sus amenazas y como forma de venganza, me remite a la orden de la Sub-Dirección de Asesoría Legal (…) de ahí me envían a la Dirección de Gestión Humana de la Institución y me notifican sobre el traslado de mi persona al Estado (sic) Delta Amacuro, todo esto estando yo de reposo (…) lo que es un acto en detrimento de mis derechos. (Negrilla, subrayado y mayúsculas del texto original).

Expuso, “…en la actualidad me encuentro en una especie de sensación de indefensión por la gran cantidad de personas de alta jerarquía (…) que esta ciudadana abogada manifiesta ser amiga por su condición de Asesora Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”

Que, “… con la presente acción de amparo pretendo que el Estado tutele mis derechos vulnerados por OMISION, ABSTENCIÓN Y VIA DE HECHO en que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana actuó en contra de mi persona” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Finalmente solicitó, que sea admitida, sustanciada y procesada conforme a derecho, ordenando las notificaciones de los presuntos agraviantes, que se acuerde y dicte la medida cautelar solicitada, asimismo, en atención a lo ordenado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), sea declarada con lugar la presente acción, y se ordene la permanencia laboral del accionado en el Distrito Metropolitano de Caracas y su reubicación en área distinta de acuerdo a sus funciones policiales, que se ordene preventivamente, de ser el caso y mientras inicie la actividad de los Tribunales, la prohibición de su traslado fuera de la ciudad de Caracas, y por último, se ordene el cese de todo acoso, persecución y violencia de cualquier forma por parte de la parte presuntamente agraviante, y a través de terceras personas o funcionarios públicos.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE, la presente acción de amparo, con base en las siguientes consideraciones:
“IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(… omisis…)
5) Cuando el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
(…omissis…)

Ahora bien, es doctrina reiterada de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del prejuicio de los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Mayúsculas del texto original)

(…)

De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y criterio jurisprudencial antes reseñado, este Órgano Jurisdiccional en sede constitucional, en el presente proceso de amparo, observa que los medios probatorios consignados por el hoy quejoso (…) de igual manera cursa al folio 25 del presente asunto, ACTA DE INHIBICIÓN, planeada por el Juez Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de esta misma Circunstancia Judicial (…) el cual anexa la referida decisión que efectivamente declara la IMPROCEDENCIA del Amparo Constitucional Cautelar planteado conjuntamente a la querella funcionarial, interpuesta por el hoy presuntamente agraviado (…)” (Mayúsculas del texto original)

(…)

De lo anterior, el hoy quejoso manifestó en su escrito libelar las presuntas violaciones de rango constitucional como lo es el menoscabo al derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a ampararse, el derecho y el deber que tiene toda persona al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, derivado de la omisión, abstención y vía de hecho en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA actuó en contra del hoy accionante en amparo, que lo privó de mantenerse en el Área Metropolitana de Caracas, tal como lo indicó el Psicólogo del Servicio Ocupacional GERESAT, y el ente hoy presunto agraviante, ordenó su traslado al Centro de Coordinación Policial Delta Amacuro, sin mediar la situación de salud que lo aquejaba para ese entonces, motivo por el cual quien aquí decide, considera que la parte accionante en el presente amparo constitucional, y de la existencia en la causa seguida por el mismo ciudadano hoy presunto agraviado en contra del acto administrativo de carácter particular (…), tiene la posibilidad de seguir actuando en el expediente signado con el Nª 3142-22, de la nomenclatura interna de llevada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el procedimiento llevado a cabo para ejercer sus medios de ataques y defensas en la causa principal instaurada por el propio quejoso, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se declara. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

(…)

De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional aun aquel ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la Tutela de Infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual se constata la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante mediante el recurso ordinario de apelación y, en caso de negativa del mencionado recurso, cuenta con el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la IMPROCEDENCIA de la protección cautelar constitucional solicitada. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

III
DE LA COMPETENCIA

En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta; por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del caso de autos, corresponde pronunciarse respecto de la apelación sometida a su conocimiento.

En el caso sub examine, se observa que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 87 y 93 eiusdem. En tal sentido manifestó que “… interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN contra el acto administrativo de carácter particular, por el cual se {le) pretende trasladar a otra localidad fuera del Distrito Capital de forma ilegal (…) que se trata de una acción de amparo constitucional (…) con la presente acción de amparo pretendo que el Estado tutele mis derechos vulnerados por OMISIÓN, ABSTENCIÓN Y VIA DE HECHO en que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana actuó en contra de mi persona…”.
Al respecto, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido declaró:
“…De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional aun aquel ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la Tutela de Infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual se constata la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante mediante el recurso ordinario de apelación y, en caso de negativa del mencionado recurso, cuenta con el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la IMPROCEDENCIA de la protección cautelar constitucional solicitada. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados. (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
El caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación al derecho a la salud y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, la violación al artículo 53.9 de la Ley Orgánica de la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.650, de fecha 22 de septiembre de 2021. Y fundamentó la presente acción de amparo en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, observa este Juzgado en el caso sub exámine, tal como lo señaló la parte accionante, a fin de ver satisfecha la pretensión del caso de marras, acudió a procedimientos judiciales que le ofrece el ordenamiento jurídico (recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar de amparo), antes de interponer el presente amparo constitucional autónomo, por lo tanto, mal podía interponer por los mismos motivos el presente amparo constitucional, pues como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Constitución, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro del ordenamiento jurídico vigente, el Tribunal que tenga conocimiento de ello está facultado, en caso en que sea procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales.

De manera que, al optar la parte accionante, antes de la interposición del presente amparo constitucional por recurrir a las vías judiciales ordinarias (recurso contencioso funcionarial), lo procedente era declarar inadmisible la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo manifestó el a quo en el fallo impugnado.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirma la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Ramos Sosa, titular de la cédula de identidad V- 13.070.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.854, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró INADMISIBLE, la presente acción de amparo.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta

3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente


La Secretaria Accidental.,

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO

Exp. Nº 2022-193
SJVES/
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.,