JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº 2022-194
En fecha 5 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera (INPREABOGADO Nros. 44.849 y 70.772, respectivamente), apoderados judiciales del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CCPM), contra el COMITÉ DEPORTIVO NACIONAL DE CONTADORES PÚBLICOS (CODENACOPU), adscrito a la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de septiembre de 2022, interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado remitente en fecha 1º de septiembre de 2022, que declaró “(…) INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional (…)”. (Negritas del original).
En fecha 5 de septiembre de 2022, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Eugenio Herrera Palencia, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de septiembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de ampliación a la fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 29 de agosto de 2022, fue interpuesta una acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada contra el Comité Deportivo Nacional de Contadores Públicos (CODENACOPU), adscrito a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), basado en los siguientes argumentos hechos y de derecho:
Que: “(…) el CODENACOPU, amenaza por medio de vías de hecho dejar por fuera de los juegos nacionales de los colegios de contadores públicos al CCPM, sin abrir procedimiento alguno, ni tener fundamento de derecho (…) En el anexo 3, se pone en claro por el agraviante, no solamente la amenaza de violación de los derechos denunciados, sino que en forma clara y tajante se reconoce la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada y sus agremiados, cuando señala que en caso de no pagar el aporte del RUAP, se considerará insolvente y no podrá participar en los juegos deportivos nacionales con prescindencia absoluta de un procedimiento y formalidades (…)” (Negritas y mayúsculas del original).
Que: “(…) el hecho es que el CODENACOPU no solo se limita a ignorar el contenido de la normativa (…) en especial del artículo 60 literales b) de los Estatutos de la FCCPV, que únicamente exige el pago de las cuotas ordinarias de sostenimiento y las cuotas de inscripción, sobre las cuales se está solvente (…) prohibiéndole a los agremiados del CCPM, participar en los juegos deportivos nacionales aunado a que igualmente realiza una errónea interpretación del artículo 8, de las Normas que Regulan el Servicio de Registro de Actuación Profesional del Contador Público Colegiado (…) el CODENACOPU ha incurrido tanto en interpretación erróneas del artículo 20 de la LECP; el artículo 43 del Reglamento de la LECP; y a los artículos 4 literales k), 6 literales a) y b), 22 literal m), 34 literales g) y h), 59 literales a) y d) y 60 literales a) y b), de los Estatutos de la FCPV.”. (Negritas y mayúsculas del original).
Que en el presente caso existe: “(…) 1) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haber amenazado con no dejar participar al CCPM en los juegos nacionales gremiales por vías de hecho y sin dictar un acto administrativo, afectando los derechos e interés legítimos, personales y directos de nuestra representada y sus agremiados, con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, impidiéndole en consecuencia hacer valer todas las defensas, tanto argumentativas como probativas”.
Que también se verifica la: “2) Violación de los derechos al deporte y la recreación, contemplados en el artículo 111 de la CRBC (sic), por cuanto CODENACOPU, sin acto administrativo y mediante vías de hecho, pretende excluir la participación del CCPM de los juegos deportivos gremiales a ser celebrados en Táchira en septiembre de 2022, se pretende establecer limitaciones al ejercicio del derecho al deporte y a la recreación, en el sentido de prohibirle en forma absoluta la participación en los señalados juegos, siendo que el artículo 60 literales a) y b) de los Estatutos de la FCCPV, los artículos 5 literal f) y 53 literal b) de los Estatutos CCPM, permiten la participación del CCPM por estar solvente en las cuotas de sostenimiento, en franca violación de toda la normativa gremial antes indicada y demás normas del ordenamiento jurídico”. (Negritas y mayúsculas del original).
Que se vulnera el: “3) Derecho al libre desarrollo de la personalidad, salud y calidad de vida, previsto en los artículos 20 y 83 de la CRBV, por cuanto la actividad deportiva y recreacional se encuentran estrechamente vinculados a estos derechos, por lo que cualquier prohibición sólo puede ser establecida por ley formal, más aún cuando la normativa gremial lo permite con simplemente estar solvente con las cuotas de sostenimiento y las cuotas de inscripción. Con respecto a las cuotas por inscripción de nuevos agremiados, es importante acotar que no se han tenido nuevos inscritos porque la FCCPV no ha asignado al CCPM nuevos números de contador público colegiado (CPC), lo que ha llevado al CCPM a interponer un recurso por abstención y carencia ante el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, signado con el N° 2021-0090 y una nulidad de procedimiento de asignación de los mismos ante el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, signado con el N° 2022-0175”.
Que se menoscaba el: “4) Derecho a la no discriminación, consagrado en el artículo 61 (sic) de la Constitución, ya que el acto dictado por el CODENACOPU coloca al CCPM en una situación de desigualdad, sin que dicho tratamiento tenga su origen directo en la Ley, pues el artículo 60 literal a) y b), de los Estatutos de la FCCPV, solamente exige el pago de la cuota de sostenimiento para poder participar en los juegos y la cuota de nuevos agremiados (…) tal como lo está nuestra representada (…)”.(Negritas y mayúsculas del original).
Que se viola la: “5) Garantía de la reserva legal consagrada en los artículo 136 ordinales 22º y 24º y 139 de la Constitución, por cuanto el CODENACOPU pretende las vías de hecho y su interpretación particular de la normativa que regula la actividad gremial de los contadores públicos establecer limitaciones y prohibiciones a la actividad deportiva gremial dentro de la cual opera nuestra representada, y que sólo pueden ser establecidas por Ley formal”.
Que se vulnera el: “Derecho a una Vida Digna (…) es obvio que realizar actividades deportivas y realizar intercambio con los otros colegios, tiene que ver con la existencia de una vida digna, el cual es aplicable de conformidad con el artículo 23 de la CRBV (…)” (Negritas y subrayado del original).
Que sobre el: “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (…) se pide a este tribunal ante los hechos previamente narrados que se otorgue y dé la efectiva tutela judicial efectiva de los derechos amenazados a ser conculcados por el CODENACOPU de la FCCPV.” (Negritas y subrayados del original).
Que respecto al: “Derecho al Debido Proceso y a la Seguridad Jurídica (…) se puede evidenciar con meridiana y lamentable claridad la amenaza efectuada por el CODENACOPU se pretende aplicar por vías de hecho y en contravención a la normativa existente para permitir la participación de los colegios agremiados en los juegos nacionales (…) Derecho a la Defensa (…) se produjo una violación del derecho a la defensa cuando el CODENACOPU amenaza al CCPM con no dejarlo participar en los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales 2022, por una presunta insolvencia en el pago de las cuotas de manutención con la ausencia de un procedimiento y sin permitirle evacuar prueba alguna que desvirtúe dicha aseveración”. (Negritas y subrayados del original).
Que: “De la Extralimitación de Funciones (…) el CODENACOPU se excede dentro del límite de sus atribuciones legales, por cuanto, si bien es cierto que ella posee por Ley la facultad de organizar los juegos nacionales, también es cierto que este órgano administrativo debe ajustar a su actividad al imperio de la ley (…) Todo esto constituye (…) una clara VIA DE HECHO de parte del agraviante, y consideramos que esta conducta es plenamente tipificable dentro de los supuestos condenados en los Artículos 137, 138 y 139 Constitucionales y por tanto, solicitamos a este Honorable Tribunal que así sea declarado”. (Negritas y subrayados del original).
Que: “En relación con la idoneidad de la acción de amparo como la vía procesal pertinente, es preciso señalar que se debe destacar que la viabilidad de la acción de amparo para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, es la única forma por cuanto la referida actitud del CODENACOPU constituye un acto amenaza con realizar una vía de hecho propia de la exclusión de la participación del CCPM de los juegos deportivos nacionales de los colegios de contadores públicos, y que ciertamente origina la vulneración de los derechos constitucionales de los afectados (…)”.
Que: “(…) Solicitamos que los efectos de la medida cautelar que se acuerde así como de la sentencia de fondo que se dicte favorable en la presente acción de amparo constitucional, sea extensible a cualquier otro colegio de contadores públicos y sus agremiados que se encuentren en una situación similar a la acá denunciada”.
Que: “(…) solicitamos (…) a este Tribunal, decrete medida cautelar innominada de prohibir cualquier acto que impida la participación del CCPM y sus agremiados a los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales 2022, se ordene a la (…) FCCPC y en especifico a su órgano auxiliar el Comité Deportivo Nacional de Contadores Públicos (CODENACOPU) no realizar ningún acto de hecho que prohíba el acceso a dichos juegos, ya que como se sabe, denunciamos la presencia de una típica VÍA DE HECHO cometida por el Agraviante, ya que sin acto ni procedimiento previo en que se fundamente, se amenazó al CCPM con no dejarlo participar en losen (sic) los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales 2022, por una presunta insolvencia en el pago de las cuotas de manutención, con la ausencia de un procedimiento administrativo previo y sin permitir evacuar prueba alguna que desvirtuara dicha aseveración”. (Negritas del original).
Que ante “(…) la eminente realización de los juegos deportivos nacionales de los colegios de contadores públicos, previstos para el mes de septiembre de 2022 y ante la amenaza con afectar los derechos de los ciudadanos que son agremiados del CCPM, es que solicitamos a este honorable juzgado, actuando como órgano constitucional, que ordene la protección preventiva de los derechos señalados, más aun si tomamos en consideración en modo alguno con dicha protección cautelar se causaría un perjuicio a la accionada (CODENACOPU), ya que los gastos de traslado y hospedaje de los atletas participantes son sufragados por los colegios de contadores a los que pertenecen”.
Finalmente, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que la presente acción de amparo sea declarada con lugar (…) SEGUNDO: Que se ordene la inmediata protección ante la amenaza de violación constitucional de CODENACOPU, con la respectiva protección de la situación jurídica amenazada de trasgresión, mediante el mandato de ordenar dejar participar los deportistas y agremiados del CCPM (…) TERCERO: Se ordene al CODENACOPU y a cualquier miembro de la junta directiva, se abstengan de realizar, dictar u ordenar cualquier actuación o acto que impida a nuestra representada y sus agremiados la participación en los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales 2022 (…) CUARTO: Que se decrete medida cautelar innominada de prohibir cualquier acto que impida la participación del CCPM y sus agremiados participar en los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales 2022 y se ordene al CODENACOPU, no realizar ningún acto de hecho que prohíba el acceso a dichos juegos (…) QUINTO: (…) solicitamos que se extiendan los beneficios que fuesen otorgados en esta acción de amparo como derechos colectivos y difusos a todos los colegios miembros de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (…)”.(Negritas y mayúsculas del original).
-II-
FALLO APELADO
En fecha 1º de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Cuarto Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró “(…) INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional (…)” con base en las siguientes consideraciones:
“(…) quien aquí decide considera que la parte accionante no logró demostrar de manera fehaciente y veraz lo alegado en su escrito libelar, referente a la urgencia del caso sub examine, toda vez que desde la materialización de las presuntas vías de hecho cometidas en su contra, esto es, treinta (30) de abril de dos mil veintidós (2022), se mantuvo de manera incólume ante tal situación durante un lapso aproximado de cuatro (04) meses hasta la interposición de la presente acción. Así se establece.
Así las cosas y en criterio de quien suscribe, la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la admisibilidad de la Demanda de Amparo está sujeta a que el interesado no cuente con otro medio procesal ordinario o bien que, ante la existencia de este, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio, los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (…)
…Omissis…
(…) este Juzgador pudo determinar que a decir del accionante se habría configurado una vía de hecho.
(…) Quien suscribe considera necesario señalar que la controversia a la que se circunscribe la causa de autos puede dilucidarse a través de los mecanismo ordinarios, razón por la cual la pretensión de la parte presuntamente agraviada puede ventilarse ante esta jurisdicción mediante la interposición de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VÍA DE HECHO, el cual, aunado a las amplias potestades cautelares del juez contencioso administrativo, es un procedimiento breve (…) dicho procedimiento puede dar satisfacción a su pretensión sin que sea necesario acudir a la acción de amparo constitucional, no siendo, por tanto, la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea para resolver la presente controversia. Así se establece.
Por lo tanto, si el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda, consideró que fueron vulnerados sus derechos e intereses debió haber ejercido el Recurso Contencioso Administrativo por Vía de Hecho y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de Amparo Constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado (…) declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Declarado como ha sido declarado improcedente el Amparo Constitucional solicitado, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar, pues dicha solicitud persigue lo solicitado por la vía de Amparo Constitucional. Así se decide. ”.
IV
DECISIÓN
Por toda y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas (…) declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medidas cautelares innominadas interpuesta (…) En consecuencia, este Administrador de Justicia pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Este Juzgado SE DECLARA COMPETENTE para conocer sobre la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medidas cautelares innominadas interpuesta (…)
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medidas cautelares innominadas interpuesta (…)
TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada (…)
CUARTO: SE ORDENA la publicación del fallo (…)”. (Negritas, subrayados y mayúsculas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Que: “Como se puede observar, el juzgado a quo, parte de unas premisas falsas como lo son el considerar que: 1) No se demostró la urgencia del caso al estimar que la violación constitucional se materializó el 30 de abril de 2022, con el señalamiento efectuado por Eleida Urdaneta (Presidenta del CODENACOPU), cuando señaló en el grupo de WhatsApp al Presidente del CCPM que el servicio de RUAP es fuente de ingreso de Comité Deportivo Nacional de Contadores Públicos (…) y que su insolvencia implica que tampoco se está solvente en ese organismo (…) indicando que el CCPM se mantuvo incólume ante tal violación hasta el momento en que se interpuso el amparo (…) En este sentido se ha de destacar que el Juzgado (…) erró en su apreciación, en razón de que esta representación judicial, dejó bien en claro, que a partir de esa fecha, se observaban las amenazas de violación de derechos constitucionales por parte de la CODENACOPU, pero para ese momento aun no se había materializado violación alguna (…)”. (Negritas del original).
Que: “Igualmente, se procedió a realizar el pago de las cuotas de sostenimiento para que nos fuera otorgada la respectiva solvencia para poder participar en los juegos deportivos nacionales el 16 de agosto de 2022, siendo dicha solvencia necesaria para poder participar en los juegos (…) tal como consta del artículo 12 del Código de Sanciones de los Contadores Públicos de Venezuela inscritos en el Comité Deportivo Nacional, enviándose por el Secretario de Finanzas de la FCCPV, certificados de solvencia a 15 colegios de contadores públicos en virtud de celebración al día siguiente de la asamblea CODENACOPU, sin que le haya enviado solvencia alguna al CCPM, a pesar de estar solvente en el pago de las cuotas de sostenimiento, lo cual evidencia el trato discriminatorio para con el CCPM por parte del FCCPV y el CODENAPU”. (Negritas y mayúsculas del original).
Que: “Se ha de destacar, así como se hizo en el escrito de amparo, que para estos momentos no se sabía con toda seguridad si se celebrarían los juegos, así como tampoco se había fijado aún una fecha cierta para realizar los mismos, lo cual no se tuvo seguridad sino hasta el 18 de agosto de 2022, cuando mediante correo electrónico de José Miguel Durán, a todos los presidentes de colegios de contadores públicos, el CODENACOPU, se informó sobre la convocatoria al Congresillo Técnico de Táchira en el 2022, que se realizará el 17 de septiembre del año 2022 y efectuar los juegos esa misma semana (…) Por tanto, al no haberse tenido fijada una fecha cierta para la realización de los juegos sino hasta finales del mes de agosto, cuando se fijaron los juegos para el mes de septiembre, aunado a la no entrega de la solvencia de los pagos efectuados, aún no existía inminencia de la violación constitucional, mucho menos cuando se estaban realizando conversaciones para hacer entender a la FCCP, a su equivocación en el cobro de las contribuciones y asignaciones de los números de colegiación (…) De lo narrando anteriormente (…) sí existe la urgencia del caso y la misma fue demostrada (…)”. (Negritas, subrayados y mayúsculas del original).
Que: “(…) Indica el a quo que se produjo una vía de hecho por lo que se podía acudir al contencioso administrativo según el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) Con respecto a las vías de hecho (…) esperar a que se produzca la misma se generaría un daño irreparable a todos los deportistas del CCPM (…) En razón de lo anterior, pierde sentido lo indicado por el Juzgado (…) ya que no se puede ejercer el recurso contencioso administrativo contra vías de hecho de la administración pública porque el mismo aún no se ha materializado y se trata de unas amenazas a realizar esas vías de hecho y violar los derechos constitucionales alegados.”. (Mayúsculas y negritas del original).
Que: “En este sentido, se estima que se dan los supuestos para la declaratoria de mero derecho y así solicitamos que sea declarado y decidido por este tribunal, anule el fallo del a quo, admita la presente acción de amparo constitucional y acuerde las medidas cautelares solicitadas.”. (Subrayado del original).
Que: “En cuanto a las medidas cautelares (…) ante la urgencia presente en éste asunto, visto que los juegos se van a realizar en este mes de septiembre y visto que ya en el escrito de amparo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) se justificó suficientemente la procedencia de las medidas cautelares, en nombre de nuestra mandante, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, decrete medida cautelar innominada de prohibir cualquier acto que impida la participación del CCPM y sus agremiados a los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales 2022, se ordene a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) y en especifico a su órgano auxiliar el Comité Deportivo Nacional de Contadores Públicos (CODENACOPU) no realizar ningún acto de hecho que prohíba el acceso a dichos juegos, ya que como sabe, denunciamos la presencia de una típica amenaza de materializar una VÍA DE HECHO a ser cometida por el Agraviante, ya que sin acto ni procedimiento previo en que se fundamente, se pretende dejar sin participar al CCPM en los juegos deportivos nacionales.” (Negritas y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que: “PRIMERO: Que se declare con lugar la apelación interpuesta. SEGUNDO: Quela (sic) presenten acción de amparo sea admitida y declarada con lugar en todas sus partes. TERCERO: Que se ordene la inmediata protección ante la amenaza de violación constitucional de CODENACOPU, con la respectiva protección de la situación jurídica amenazada de trasgresión, mediante mandato de ordenar dejar de participar a los deportistas y agremiados del CCPM. CUARTO: Que se ordene al CODENACOPU y a cualquier miembro de directiva, se abstenga de realizar, dictar u ordenar cualquier actuación o acto que impida a nuestra representada y sus agremiados la participación en los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales 2022 (…) QUINTO: Que se decrete medida cautelar innominada de prohibir cualquier acto que impida la participación del CCPM y sus agremiados participar en los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales 2022, y se ordene a la Administración no realizar ningún acto de hecho que prohíba el acceso a dichos juegos. SEXTO: Que de conformidad con el artículo 281 de la Constitución (…) solicitamos que se extienda los beneficios que fuesen otorgados en esta acción de amparo como derechos colectivos y difusos a todos los colegios miembros de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (…) SÉPTIMO: Que se declare el presente asunto de mero derecho y se resuelva de una vez el fondo del asunto (…)”. (Negritas y mayúsculas del original).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CCPM), contra las “vías de hecho” llevadas a cabo por el COMITÉ DEPORTIVO NACIONAL DE CONTADORES PÚBLICOS (CODENACOPU), adscrito a la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV), contra la sentencia de fecha 1° de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto, se observa lo siguiente:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del tribunal de primera instancia, dicho recurso debe oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior (alzada) correspondiente.
Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omisis…)”
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”-
Siendo así, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son Órganos Jurisdiccionales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual son la alzada natural para conocer de las apelaciones ejercidas contra sentencias de los referidos Juzgados Superiores Estadales.
En este sentido, en materia de amparo constitucional se estableció mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio establecido por dicha Sala, en la sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…) que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,]…”. (Negrillas y agregados de este Juzgado Nacional Primero).
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 1° de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente apelación, debe previamente emitirse pronunciamiento de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 1° de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CCPM), contra las “vías de hecho” llevadas a cabo supuestamente por el COMITÉ DEPORTIVO NACIONAL DE CONTADORES PÚBLICOS (CODENACOPU), adscrito a la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 1° de septiembre de 2022, es decir, el mismo día de publicación del fallo recurrido, por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva, ello de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo anterior, es menester acotar que en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto; sin embargo, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así, que en la presente causa la parte apelante consignó escrito de fundamentación en fecha 6 de septiembre de 2022, es decir, dentro del referido lapso para la fundamentación, por lo que el mismo será tenido en cuenta para la resolución de la apelación de autos.
En razón de lo expuesto, se advierte que el apelante fundamentó su recurso, principalmente, en el hecho de que el tribunal a quo erró en su apreciación cuando aplicó la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, partiendo de la premisa falsa de que la parte accionante no actuó con la urgencia del caso, ya que dejó transcurrir cuatro (4) meses desde que tenía conocimiento de las amenazas proferidas por el órgano accionado en amparo y debido a que, a su juicio, existía una vía judicial ordinaria eficiente, como sería el juicio breve para demandar las vías de hecho, contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en su criterio, el presente amparo resultaba inadmisible.
En efecto, el accionante destacó en su escrito de fundamentación que para el 30 de abril de 2022: “no se sabía con toda seguridad si se celebrarían los juegos, así como tampoco se había fijado aún una fecha cierta para realizar los mismos, lo cual no se tuvo seguridad sino hasta el 18 de agosto de 2022, cuando mediante correo electrónico de José Miguel Durán, a todos los presidentes de colegios de contadores públicos, el CODENACOPU, se informó sobre la convocatoria al Congresillo Técnico de Táchira en el 2022, que se realizará el 17 de septiembre del año 2022 y efectuar los juegos esa misma semana (…) Por tanto, al no haberse tenido una fecha cierta para la realización de los juegos sino hasta finales del mes de agosto, cuando se fijaron los juegos para el mes de septiembre, aunado a la no entrega de la solvencia de los pagos efectuados, aún no existía inminencia de la violación constitucional, mucho menos cuando se estaban realizando conversaciones para hacer entender a la FCCP, a su equivocación en el cobro de las contribuciones y asignaciones de los números de colegiación (…) De lo narrando anteriormente (…) sí existe la urgencia del caso y la misma fue demostrada (…)”. (Negritas, subrayados y mayúsculas del original).
Asimismo, pudo apreciar esta Alzada que el fallo recurrido ciertamente indicó lo siguiente:
“(…) quien aquí decide considera que la parte accionante no logró demostrar de manera fehaciente y veraz lo alegado en su escrito libelar, referente a la urgencia del caso sub examine, toda vez que desde la materialización de las presuntas vías de hecho cometidas en su contra, esto es, treinta (30) de abril de dos mil veintidós (2022), se mantuvo de manera incólume ante tal situación durante un lapso aproximado de cuatro (04) meses hasta la interposición de la presente acción. Así se establece.
Así las cosas y en criterio de quien suscribe, la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la admisibilidad de la Demanda de Amparo está sujeta a que el interesado no cuente con otro medio procesal ordinario o bien que, ante la existencia de este, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio, los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (…)
…Omissis…
(…) este Juzgador pudo determinar que a decir del accionante se habría configurado una vía de hecho.
(…) Quien suscribe considera necesario señalar que la controversia a la que se circunscribe la causa de autos puede dilucidarse a través de los mecanismo ordinarios, razón por la cual la pretensión de la parte presuntamente agraviada puede ventilarse ante esta jurisdicción mediante la interposición de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VÍA DE HECHO, el cual, aunado a las amplias potestades cautelares del juez contencioso administrativo, es un procedimiento breve (…) dicho procedimiento puede dar satisfacción a su pretensión sin que sea necesario acudir a la acción de amparo constitucional, no siendo, por tanto, la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea para resolver la presente controversia. Así se establece.
Por lo tanto, si el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda, consideró que fueron vulnerados sus derechos e intereses debió haber ejercido el Recurso Contencioso Administrativo por Vía de Hecho y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de Amparo Constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado (…) declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
…Omissis…
Declarado como ha sido declarado improcedente el Amparo Constitucional solicitado, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar, pues dicha solicitud persigue lo solicitado por la vía de Amparo Constitucional. Así se decide. ”.
De manera que, planteada en los términos arriba indicados la controversia, corresponde a esta Alzada dilucidar lo siguiente:
1. Si en el caso de autos existían circunstancias que hicieran presumir la falta de urgencia del asunto sometido al conocimiento del tribunal A-quo, a través de la presente acción de amparo, concretamente, por haber supuestamente consentido la parte accionante durante más de 4 meses, esto es, desde el 30 de abril de 2022, las supuestas vías de hecho imputadas al órgano demandado en amparo constitucional; y
2. Si lo descrito configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de una vía ordinaria breve y eficaz, como sería la demanda por vía de hecho conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo indicó el tribunal A-quo.
Sobre el particular debe precisarse que el límite máximo para tolerar una violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, que a la postre conlleve a la inadmisibilidad de la acción de amparo, fue expresamente previsto por el Legislador, cuando dispuso en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando “la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”, destacando en el único aparte de dicho numeral que se entenderá como consentimiento expreso “cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
De manera que, en aplicación de la norma transcrita no le estaba dado al Juez A-quo inferir la falta de urgencia del amparo y con ello declararlo inadmisible, por el hecho de que habían supuestamente trascurrido 4 meses desde que, a su juicio, se produjo la amenaza de violación a los derechos y garantías constitucionales invocados en el libelo.
Paralelamente, pudo constarse de la revisión de los elementos probatorios que fueron adjuntados a la demanda que, tal como lo refiere la parte apelante, en fecha 18 de agosto de 2022, fue remitido a los diferentes colegios de contadores públicos un correo electrónico, cuya autoría se reputa a la autoridad deportiva que convocó el Congresillo Técnico-Deportivo, para la realización del evento deportivo mencionado en el escrito libelar.
De manera que, sin perjuicio del ulterior control de la prueba de dicho mensaje de datos, lo cierto es que de una lectura del mismo, pudo constatarse, al menos en esta etapa preliminar, que hubo una convocatoria para la realización del citado congresillo, el cual según el referido mensaje de datos se llevaría a cabo el 17 de septiembre de 2022, siendo alguno de los puntos a tratar los siguientes: “Presentación formal de la inscripción de las entidades en las disciplinas deportivas consideradas en la agenda de los XXXIII J.D.N Táchira 2022 (…) [y el] Sorteo de Grupos y Emisión de Calendarios de [dichos juegos]” (ver folios 87 y 88 del expediente judicial).
Lo descrito resulta relevante, por dos razones concretas, a saber:
1. La presunta amenaza de violación a los derechos constitucionales, en principio, se habría materializado con el envío del aludido correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2022, es decir, con posterioridad al inicio del receso judicial y no desde el 30 de abril de 2022, como incorrectamente lo destacó el tribunal A-quo; y
2. En el escenario descrito, esto es que la fecha pautada para las inscripciones de los equipos sería durante el comentado Congresillo a celebrarse el 17 de septiembre de 2022, resulta claro que la vía ordinaria se torna inoperante, ya que para el momento de concluir el receso judicial y retomarse las actividades judiciales, esto es el 16 de septiembre de 2022, la parte interesada no podría ejercer la vía ordinaria, por coincidir el 16 de septiembre de 2022 con el día viernes de la semana, en el cual los tribunales competentes regularmente no dan despacho. De manera que, el primer día de despacho, luego de concluido el receso judicial, sería, en principio, posterior a la fecha en la cual fue pautado el aludido Congresillo deportivo, todo lo cual convertiría en irreversible o de difícil reparación la situación jurídica infringida.
En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que el A-quo erró su apreciación, por un lado, al inferir la falta de urgencia de la presente acción, como se explicó antes, y, por otra parte, al considerar que la vía ordinaria y en concreto el juicio breve aplicable para demandar las vías de hecho era un mecanismo eficiente para tutelar los derechos constitucionales denunciados como infringidos o amenazados, tal como se expuesto en el párrafo precedente.
Adicionalmente, se observa que la sentencia recurrida también incurre en el error de declarar el amparo inadmisible y simultáneamente improcedente, lo cual desde el punto de vista procesal constituye una contradicción, toda vez que la previa declaratoria de inadmisibilidad impide juzgar sobre la procedencia de la pretensión de amparo.
En efecto, se desprende del fallo recurrido que el Juez A-quo expresamente mencionó en la sentencia apelada que: “como ha sido declarado improcedente el Amparo Constitucional solicitado, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar”, todo lo cual constituye un claro error de juzgamiento.
Por otro lado, debe mencionar esta Alzada que aun cuando desde el 30 de abril de 2022 existían indicios de que podía concretarse una presunta amenaza o violación a los derechos constitucionales denunciados como lesionados, lo cierto es que tampoco le está dado inferir a esta instancia que la parte accionante “se mantuvo de manera incólume ante tal situación [ vías de hecho] durante un lapso aproximado de cuatro (04) meses hasta la interposición de la presente acción”, con el firme propósito de esperar el receso judicial y con ello tornar inoperante la vía ordinaria, toda vez que, como se explicó supra, en el caso analizado la presunta amenaza de violación a los derechos constitucionales se perfeccionó con el envío del citado correo electrónico (18/08/2022) en el cual se pautó la fecha para la inscripción de los participantes (17/09/2022).
En otras palabras, y como quedó explicado supra, para el momento en el cual se hizo la convocatoria al congresillo deportivo y se fijaron las fechas tentativas para los inicios de los juegos, lo cual ocurrió, como se dijo antes, a partir del correo de fecha 18 de agosto de 2022, el receso judicial ya había iniciado, lo cual redunda en la inoperancia e ineficacia de la vía judicial ordinaria como sería la demanda por vía de hecho conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De ahí que con fundamento en lo antes indicado debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación, toda vez que el juez A-quo incurrió en varias premisas falsas como lo serían la declaratoria de falta de urgencia de la acción de amparo, por la supuesta tolerancia de la violación desde hace aproximadamente 4 meses y la pretendida efectividad de la vía ordinaria, esto es del procedimiento breve para tramitar las demandas por vías de hecho, todo lo cual conllevó a subsumir incorrectamente el amparo bajo estudio en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado, de fecha 1° de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, como quiera que el apelante ha instado a esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre la petición cautelar contenida en el libelo y en el escrito de fundamentación de la apelación y siendo que la obtención de las medidas cautelares guarda estrecha relación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), se pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional de autos, con prescindencia de la causal expresamente analizada en el marco del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
Una vez analizado el escrito de solicitud de amparo constitucional, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, se puede observar que no se configuran prima facie ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara ADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, la parte actora solicitó que el asunto de autos se declare de mero derecho, respecto a lo cual este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en sentido negativo, es decir, declarando improcedente este pedimento, por cuanto en el amparo que nos ocupa se discuten aspectos de hecho que deben ser dilucidados en la audiencia oral constitucional y prueba de ello es que la propia actora acompañó al libelo una serie de documentos, y mensajes de datos, que deben ser controlados por la presunta agraviante y valorados por el tribunal competente. En consecuencia, se desestima dicho pedimento y se ordena al juez A-quo practicar las notificaciones correspondientes para la fijación y celebración de la audiencia oral constitucional. Así se declara.
Por otro lado, en lo concerniente a la medida cautelar solicitada, se observa que la parte actora pidió que se “decrete medida cautelar innominada de prohibir cualquier acto que impida la participación del CCPM y sus agremiados a los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales 2022, se ordene a la (…) FCCPC y en específico a su órgano auxiliar el Comité Deportivo Nacional de Contadores Públicos (CODENACOPU) no realizar ningún acto de hecho que prohíba el acceso a dichos juegos (…)”. (Negritas del original).
Sobre el particular, conviene traer a colación la sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó la facultad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.
Del fallo transcrito se desprende que existe una flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los extremos para decretar medidas cautelares en un proceso de amparo constitucional, por lo que el requisito concurrente exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas no es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez constitucional, según las reglas de la lógica y las máximas de experiencias el otorgamiento de las medidas.
De cara a lo descrito se advierte que los accionantes invocaron la violación o amenaza de violación, según sea el caso, del derecho a la defensa y debido proceso; del derecho al deporte y a la recreación; al libre desarrollo de la personalidad, salud y calidad de vida; a la no discriminación, a una vida digna, a la reserva legal y a la seguridad jurídica.
Tales violaciones o amenazas, a juicio de los apelantes, se derivarían supuestamente del hecho que la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, a través de su Comité Deportivo Nacional de Contadores Públicos estaría convocando a la realización de un evento deportivo en el que, según lo alegado en el libelo, se estaría excluyendo al accionante y sus agremiados, por considerar que los colegios participantes deben acreditar su solvencia con las cuotas de mantenimientos y otros conceptos como es el RUAP (Registro Único de Actuación Profesional).
De ahí que los accionantes pretenden por esta vía cautelar que se les permita participar tanto en el Congresillo Técnico a celebrarse el día 17 de septiembre del 2022, así como en las competencias deportivas a celebrarse en el estado Táchira, esto es, los XXXIII J.D.N Táchira 2022.
Siendo lo descrito el fundamento de la solicitud cautelar, conviene traer a colación el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
De lo anterior se desprende que el constituyente del año de 1999, contempló el deporte y la recreación como derechos fundamentales, que deben ser garantizados por el Estado venezolano.
Bajo esa premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en sentencia Núm. 299 de fecha 26 de febrero de 2014, lo siguiente:
“La norma antes transcrita [artículo 111 de la CRBV] consagra el derecho al deporte y a la recreación como actividades en pro de la calidad de vida de los individuos, y dispone que el Estado asumirá tales derechos como política de educación y salud pública, garantizando los recursos para su promoción.
Igualmente, se establece, entre otros aspectos, que el Estado garantizará el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y privado, de conformidad con la Ley”(Ver sentencia SC-TSJ Núm. 299 de fecha 26 de febrero de 2014).(Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
Asimismo, la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la revisión de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Recreación dictada por la Asamblea Nacional, indicó:
“Efectivamente, en el caso de la Ley Orgánica de Recreación, el legislador ha querido desarrollar el derecho constitucional a la recreación, habida cuenta de que éste constituye un derecho irrenunciable del pueblo venezolano con clara incidencia en el derecho fundamental a la vida y a la salud, cuya calidad eleva de forma individual y colectiva, y al que el Estado debe garantizar y fomentar como política de educación y salud pública, mediante la disposición de recursos y políticas para su promoción, protección y preservación (ex artículos 83 y 111 constitucional), debido a que constituye un elemento de suprema importancia para el desarrollo integral y pleno de la persona natural que garantiza la efectiva materialización de los derechos humanos…” ”(Ver sentencia SC-TSJ Núm. 1.159 de fecha 29 de agosto de 2014). (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
Por lo tanto, en criterio de la referida Sala, tanto el derecho al deporte como el derecho a la recreación son derechos humanos. Igualmente, conviene destacar que tales derechos deben ser protegidos frente a hechos, actuaciones u omisiones realizadas por personas públicas o privadas, y serán los tribunales que integran el Poder Judicial, por determinación constitucional, los encargados de hacer efectivo el disfrute de los referidos derechos constitucionales. Dicha interpretación coincide con el pronunciamiento emitido por algunos organismos internacionales, quienes han considerado, por ejemplo, al deporte como un derecho humano. Lo descrito ha sido también destacado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Núm. 930 de 2 de noviembre de 2016, estableció lo siguiente:
“Es importante destacar que el deporte, como derecho humano, está consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera como una actividad que beneficia la calidad de vida, tanto individual como colectiva, por lo que el Estado venezolano, y por ende todos sus organismos e instituciones, debe asumir como prioridad la práctica deportiva (…).
Así mismo, de acuerdo con el Comité Olímpico Internacional, la práctica del deporte es un derecho humano, y uno de los principios fundamentales del Olimpismo es que «toda persona debe tener la posibilidad de practicar deporte sin discriminación de ningún tipo y dentro del espíritu olímpico, que exige comprensión mutua, solidaridad y espíritu de amistad y de juego limpio». Esta definición se encuentra en la Carta Olímpica del 1 de septiembre de 2004, emanada del Comité Olímpico Internacional”
Paralelamente, estos derechos se relacionan o vinculan con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, previsto en el artículo 20 de la Constitución (uno de los llamados derechos individuales), salud y calidad de vida (unos de los llamados derechos sociales), establecidos en el artículo 83 de la referida Constitución.
En el presente caso, aun cuando el accionante en amparo no es una persona natural, sino el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda (ente de carácter moral), lo cierto es que dicho colegio tiene interés directo en la tutela y defensa de los derechos de sus agremiados; toda vez que su posible exclusión de los venideros eventos deportivos, como ente asociativo, también afecta sus derechos, principalmente si se toma en cuenta que la posible exclusión para la participación en los eventos deportivos de marras estaría basada en la supuesta insolvencia del señalado Colegio de Profesionales con los pagos que corresponden realizar a la respectiva Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
En tal sentido, se advierte que corre inserto a los folios 87 y 88 del expediente judicial el mensaje de datos enviados por correo electrónico de fecha 18 de agosto del presente año a los Presidentes de los Colegios de Contadores, en el cual se les convocó a un Congresillo Técnico a realizarse en el estado Táchira el 17 de septiembre del 2022, con motivo de la celebración de los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales 2022.
Igualmente, riela a los folios 49 al 68 del expediente judicial, copia simple de documentos en el que el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda realizó supuestamente el aporte de la cuota correspondiente al mes de julio del presente año.
También pudo constatar esta Alzada de la impresión de los mensajes de whatsaap realizados en el grupo supuestamente integrado por los diferentes presidentes de los colegios de Contadores Públicos de los estados y la supuesta representante del órgano auxiliar deportivo de la Federación, que el hoy accionante solicitó la emisión de la solvencia y esta le fue supeditada al pago del RUAP (folio 41 del expediente judicial), condicionándose su participación al pago de este concepto.
Específicamente, fue acompañado al libelo la impresión de un mensaje de whatsAap, cuya autoría se le reputó a la ciudadana Eleida Urdaneta en su aparente condición de representante del Comité Deportivo en el cual dicha ciudadana presuntamente afirmó lo siguiente: “Buenas tardes Lcdo. Ruette, le recuerdo que el servicio RUAP es fuente de ingreso de CODENACOPU, por tanto su insolvencia implica que tampoco puede estar solvente con este organismo deportivo”.
Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional debe establecer por notoriedad judicial que cursa ante los Juzgados Nacionales de la Región Capital, sendas acciones relacionadas con la validez del pago de ciertas cuotas extraordinarias, distintas a las cuotas de mantenimiento, entre las cuales se encuentra el llamado servicio RUAP.
Paralelamente, se aprecia, sin perjuicio de lo que deba determinarse en la sentencia definitiva, que en oportunidades precedentes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado situaciones, aunque no iguales, similares, en lo que respecta a la limitación del ejercicio de ciertos derechos de los contadores públicos, por la falta de pago de cuotas incluso ordinarias, tal como ocurrió en sentencia N° 993 del 9 de agosto de 2017, en la que la citada Sala llegó a afirmar que “el pago por parte de los agremiados, de las cuotas ordinarias fijadas para el mantenimiento de las actividades de los Colegios adscritos a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, constituye una obligación de carácter moral”.
De manera que, tomando en cuenta lo descrito y siendo que el derecho al deporte y a la recreación reviste un interés nacional y constituye un derecho humano ligado a otros derechos constitucionales como es el derecho a la calidad de vida, y a la salud, al tiempo que el accionante tiene legitimación activa para la defensa de los derechos de sus agremiados, es por lo que este Juzgado concluye que en el presente caso están dados los supuestos para decretar la medida cautelar innominada solicitada, todo ello sin perjuicio del ulterior debate procesal, toda vez que de los autos emergen indicios de que la Federación de Contadores Públicos de Venezuela no ha emitido la solvencia del Colegio de Contadores del Estado Bolivariano de Miranda, basado en la discusión del pago de otros conceptos distintos a la cuota de mantenimiento y con base en la cual podría excluir la participación de los agremiados de dicho Colegio a los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales 2022.
Evidentemente, la discusión acerca de la procedencia o no del pago de tales conceptos no es un aspecto que pueda dilucidarse a través de la presente acción de amparo constitucional, pero sí resulta claro, al menos en esta etapa cautelar, que de no otorgarse la medida cautelar innominada solicitada, el colegio accionante y sus agremiados sufrirán una exclusión del congresillo técnico a celebrarse el 17 de septiembre de 2022 y por ende, no podrán formalizar las inscripciones de los equipos deportivos, conformación de grupos y sorteos pertinentes, todo lo cual tornaría irreversible las posibles lesiones a los derechos constitucionales aparentemente comprometidos.
En efecto, de no otorgarse la medida cautelar solicitada y en el supuesto de declararse posteriormente procedente el amparo constitucional, la situación de autos sería al menos de difícil reparación. En cambio, el otorgamiento de la presente medida cautelar puede ser revertida, en el supuesto de declararse improcedente el amparo constitucional de autos, con la declaratoria de no inscritos en los juegos nacionales 2022 y en consecuencia, la descalificación en las respectivas competencias de los agremiados deportistas del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda.
De ahí que, de cara a lo descrito, y en resguardo del derecho al deporte y a la recreación de los agremiados del referido Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud cautelar antes indicada, todo ello sin perjuicio de lo que determine el Juez A- quo en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo en la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
En tal virtud, se prohíbe, por vía cautelar, cualquier acto que impida la participación del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda y sus agremiados a los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales 2022 y se ordena a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y en específico a su órgano auxiliar, esto es, el Comité Deportivo Nacional de Contadores Públicos (CODENACOPU) abstenerse de incurrir en conductas positivas o negativas que impidan el acceso del accionante o sus agremiados a dichos juegos. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 1° de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA el fallo apelado, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
4. Se ADMITE el amparo constitucional interpuesto.
5. IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de mero derecho. En consecuencia, corresponderá al Juez A-quo ordenar los emplazamientos de ley, a los fines de la fijación de la audiencia oral constitucional.
6. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. En consecuencia: Se prohíbe cualquier acto que impida la participación del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda y sus agremiados a los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales 2022 y se ordena a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y en específico a su órgano auxiliar, esto es, el Comité Deportivo Nacional de Contadores Públicos (CODENACOPU) abstenerse de incurrir en conductas positivas o negativas que impidan el acceso del accionante o sus agremiados a dichos juegos. A los efectos de materializar la presente medida cautelar se ordena remitir copia certificada de la presente decisión cautelar a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), así como a su órgano auxiliar, esto es, el Comité Deportivo Nacional de Contadores Públicos (CODENACOPU). Líbrense boletas y las copias certificadas pertinentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,
XIOMARA DEL VALLE QUIJADA
EXP. Nº 2022-194
EHP
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
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