JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº 2022-192

En fecha 30 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro. TS9º CARCSC 2022/215 de fecha 30 de agosto de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PAULA BEVILACQUA ASSANTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.884.644, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil BEVILACQUA STYLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2015, bajo el N° 14, Tomo 29-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-405416823, asistida por el abogado Jorge Luis Hidalgo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.636, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído la apelación interpuesta en fecha 29 de agosto de 2022, por el abogado Jorge Luis Hidalgo Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “Inadmisible In Limine Litis” la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 30 de agosto de 2022, se dio cuenta al Juzgado y se designó ponente a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se ejerció la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, en fecha 12 de agosto de 2022, el ciudadano Jasón López, titular de la cédula de identidad Nº 24.633 758, funcionario adscrito a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria, del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, emitió orden de fiscalización N° 1791, a la sociedad mercantil BEVILACQUA STYLES, C.A., haciendo entrega de la boleta de citación Nº 14423.

Adujo que, en fecha 17 de agosto de 2022, compareció ante la Dirección de Fiscalización e indicó que “estoy tramitando el papeleo para la patente o número provisional”.
Expresó que, en fecha 18 de agosto de 2022, fue notificada del acto Nº DAT/GF-PII-AP-AE-221, que dio inicio del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 75 de la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao. Igualmente señaló que, en la misma fecha, fue notificada del acto Nº DAT/GF-PII-AP-PC-076 que dio inicio de procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 107 de la Ordenanza que regula la Propaganda y Publicidad Comercial Fija y Eventual del Municipio Chacao.
Adujo, la violación del derecho a la libertad económica y derecho al trabajo, consagrados en los artículos 112 y 87 de la Constitución la República Bolivariana Venezuela, respectivamente, toda vez que -a su decir- la referida Administración procedió al cierre de su establecimiento comercial desde el 12 agosto del presente año, sin hacer referencia a la base legal bajo la cual dicho funcionario estaba facultado para actuar.
Manifestó, que el 18 de agosto presente año, fue notificada del acto Nº DAT/GF-PII-AP-AE-221, mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 75 de la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios Índole Similar del Municipio Chacao y que la Dirección de Administración Tributaria, con su actuación, violentó derechos los constitucionales ya señalados, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en su decir, la Administración aplicó la sanción establecida en el artículo 104 de referida ordenanza, sin haber iniciado un procedimiento sancionatorio, ya que fue el día 18 de agosto de 2022, cuando fue notificada de la apertura del procedimiento, en el cual se le otorgó un lapso de diez (10) días para ejercer su derecho a la defensa, no obstante procedió al cierre del establecimiento, sin indicar la normativa legal sobre la cual actuó.
Adujo, que “…si bien es cierto que el último párrafo del artículo 75 de la ordenanza antes referida, señala que como medida preventiva al incumplimiento del deber de solicitar la licencia de las actividades económicas, se procederá al cierre del establecimiento, dicha norma no indica desde cuando procede dicha medida, siendo lógico pensar que la misma debe proceder una vez notificado al inicio del procedimiento anterior y no antes, como sucedió en este caso…”.
Solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, y se proceda a la apertura de mi establecimiento comercial, toda vez que dicho cierre vulnera mis derechos constitucionales a la libertad económica y el derecho al trabajo.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró en la presente acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana PAULA BEVILACQUA ASSANTI, titular de la cédula de identidad Nº V- 13 884 644, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS HIDALGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17 139 744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154 636, contra los actos Nº DAT/GF-PII-AP-AE-221 y Nº DAT/GF-PII-AP-PC-076, ambos de fecha 18 de agosto de 2022, emanados de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA). (Sic). Mayúscula del original.

III
DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de asuntos como el de autos, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la presunta apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “Inadmisible In Limine Litis” la acción de amparo constitucional interpuesta; por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del asunto, considera pertinente este Órgano Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se advierte, que en fecha 29 de agosto de 2022, el abogado Jorge Luis Hidalgo Hernández apeló de la sentencia dictada el 24 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “Inadmisible In Limine Litis” la presente acción de amparo constitucional.
Lo anterior puede evidenciarse al folio 147 del expediente, en diligencia mediante la cual el abogado Jorge Luis Hidalgo Hernández impugnó el mencionado fallo, no obstante, tal actuación no se realizó asistiendo judicialmente a la recurrente y menos aún, actuando en representación de aquella, toda vez que no consta en autos poder o mandato otorgado al profesional del derecho para actuar en nombre o representación de la ciudadana PAULA BEVILACQUA ASSANTI o de la Sociedad Mercantil BEVILACQUA STYLES, C.A..
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en cuanto a que en materia de amparo constitucional, el abogado que actúa en representación de quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales debe demostrar su representación de manera suficiente; es decir, que debe constar en los casos en donde el abogado actúe en representación del agraviado, el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal debe ser controlado de oficio por el juez de la causa.
En tal sentido, la referida Sala Constitucional en Sentencias Nros. 1.364, 2.603, 152 y 1.316, del 27 de junio y 12 de agosto de 2005 así como, 02 de febrero y 03 de junio de 2006, respectivamente, sostuvo lo siguiente:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
En ese mismo hilo argumentativo, la referida Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.552 del 20 de octubre de 2011, expresó:
“…De lo anterior se desprende que en materia de amparo constitucional la Sala ha establecido la legitimación activa, que corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y en el caso de representación judicial para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlado de oficio por el juez de la causa, es decir, que para poder interponer la acción de amparo constitucional autónomo debe evidenciarse el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente, lo cual en el caso de autos no se ha cumplido, toda vez que no le fue conferida a los precitados apoderados la facultad para intentar la acción de amparo, siendo que dicha facultad debe ser expresa, y de no ser así, forzosamente se debe declarar la inadmisibilidad de la acción…”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, queda claro que en una acción de amparo constitucional, el abogado que actúa en representación de quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, debe demostrar su representación de manera suficiente.
En el caso bajo análisis, siendo que el abogado Jorge Luis Hidalgo Hernández ejerció en fecha 29 de agosto de 2022, recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “Inadmisible In Limine Litis” la presente acción de amparo constitucional, sin que se le hubiese otorgado poder o mandato para actuar en representación de la ciudadana PAULA BEVILACQUA ASSANTI o de la Sociedad Mercantil BEVILACQUA STYLES, C.A., ni se advierte que hubiese realizado tal actuación asistiendo judicialmente a la parte accionante, por lo que este órgano jurisdiccional declara la falta de cualidad del abogado Jorge Luis Hidalgo Hernández, para realizar tal actuación en representación de la parte accionante. Así se decide.
Precisado lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se revoca el auto de fecha 30 de agosto de 2022, mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Hidalgo Hernández en fecha 29 de agosto de 2022. Así se declara.
Por último, este Órgano Jurisdiccional debe advertir el error cometido por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cuando en la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2022, en su parte dispositiva declaró “Inadmisible In Limine Litis”, pues resulta evidente que la inadmisibilidad se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. En razón de ello, se insta a los jueces superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evitar el manejo de fórmulas redundantes para la declaración de dispositivos que obedezcan a la modalidad de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del presente asunto.
2. La FALTA DE CUALIDAD del abogado Jorge Luis Hidalgo Hernández para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible In Limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PAULA BEVILACQUA ASSANTI, quien actuó con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil BEVILACQUA STYLES, C.A., contra de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
3. DESESTIMADO el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de agosto de 2022, por el abogado Jorge Luis Hidalgo Hernández.

4. REVOCA el auto de fecha 30 de agosto de 2022, mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Hidalgo Hernández en fecha 29 de agosto de 2022.
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente al Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),



RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,



SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental,



XIOMARA DEL VALLE QUIJADA

EXP. Nº 2022-192

En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Acc.