JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº 2021-059

En fecha 30 de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Oficio N° 21-0037 de fecha 28 de abril de 2021, anexo el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Yuliannys Carolina Arraiz Martínez (INPREABOGADO Nro 286.971), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1984, bajo el Nro 18, Tomo 46-A SDO, contra la Providencia Administrativa Nro 0144 de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), mediante la cual manifestó que “autoriza a la ciudadana Soraya Gil, en su carácter de Registradora (…) para la reconstrucción del expediente No. 171308 de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.L.R.”. (Negritas y mayúsculas del original).

En fecha 13 de mayo de 2021, se dio cuenta a este Juzgado, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara con respecto a la declinatoria de competencia planteada en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2018, dictada por Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En esa misma fecha, se pasó el expediente al ponente.

En fecha 19 de agosto de 2021, este Juzgado declaró: “…1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le declina mediante decisión de fecha 13 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta (…) 2.-ADMITE de forma provisional la demanda de nulidad (…) 3.-IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 4.-ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de presente causa (…) 5.-ORDENA al Juzgado de Sustanciación a efectuar las notificaciones necesarias a las partes (…)”. (Negritas y mayúsculas del original).

En fecha 16 de septiembre de 2021, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de enero de 2022, el Juzgado de Sustanciación declaró: “…1.-ADMITE la demanda de nulidad interpuesta (…) 2.-ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) 3.-INSTA a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. 4.-ORDENA notificar mediante CARTEL DE EMPLAZAMIENTO a los terceros interesados en la presente causa. 5.-ORDENA solicitar expedientes administrativos (…) 6.-ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Negritas y mayúsculas del original).


En fecha 1º de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados. En esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento.

En fecha 9 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte accionante consignó la publicación del cartel de emplazamiento.

En fecha 27 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que: “(…) desisto del presente procedimiento de demanda de nulidad de acto administrativo”.

En fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano Emilio Bali Asapchi (C.I.V. - 5.564.804), asistido por el abogado Jhonathan Perales (INPREABOGADO Nro 142.049), en virtud de haber sido convocado como tercero mediante cartel de emplazamiento, manifestó su interés como tercero en la causa y expuso entre otras cosas, lo siguiente: “[…] sea declarado INADMISIBLE (la demanda de nulidad) por inoficioso, impertinente, caducado y contrario al orden público y en consecuencia se revoque por contrario imperio el auto de admisión de fecha veinte (20) de enero de 2022 […]”. (Corchetes de este Juzgado).

El 6 de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a los fines legales consiguientes. El 13 de junio de 2022, este Juzgado Nacional recibió el expediente.

En fecha 14 de junio de 2022, se dejó constancia que en fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIAVICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Eugenio Herrera Palencia.

Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del desistimiento expreso del procedimiento
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso (procedimiento), presentado por la apoderada judicial de la parte accionante en fecha 27 de junio de 2022, y que corre inserta en el folio trescientos doce (312) del expediente judicial.
Reseñado lo anterior, a los fines de que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital emita un pronunciamiento con respecto a la procedencia de la homologación del desistimiento del procedimiento en la presente demanda de nulidad interpuesta, se debe traer a colación lo establecido en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (norma supletoria), que establecen los requisitos que se deben tener en cuenta para homologar el desistimiento:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa”. (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con los artículos antes transcritos, queda ostensible que el legislador estableció determinados requisitos que se deben cumplir para que el desistimiento pueda entenderse como válido, esto es, que la parte cuando interponga el desistimiento i) debe estar expresamente facultada para ello, y ii) debe tratarse de materias disponibles para las partes, en las cuales no esté involucrado el orden público.
En virtud de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional constata que la representación judicial de la parte accionante desistió del procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa Nro 0144 de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), es decir, que con dicha manifestación de voluntad desea poner fin a la pretensión inicialmente incoada.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Asimismo, se verifica que en el caso de autos la abogada Gladys Bali de Finol, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante presentó documento poder que acreditaba su representación, el cual riela de los folios trescientos trece (313) al trescientos diecisiete (317) del expediente judicial, evidenciándose la expresa facultad para desistir del presente procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia de Ley.

Hecha la anterior salvedad, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente que no consta la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo ello así, el desistimiento del procedimiento puede efectuarse sin el consentimiento de la parte recurrida.

Ahora bien, visto que el presente asunto no es contrario a derecho y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes en las cuales no está involucrado el orden público, este Juzgado HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., contra la Providencia Administrativa Nro 0144 de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), mediante la cual manifestó que “autoriza a la ciudadana Soraya Gil, en su carácter de Registradora (…) para la reconstrucción del expediente No. 171308 de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.L.R.”. (Negritas y mayúsculas del original).

Publíquese, regístrese y archívese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),



EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA.
La Juez,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria Accidental,
XIOMARA DEL VALLE QUIJADA

Exp. N° 2021-059
EHP/16
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,