JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº 2021-080
En fecha 7 de junio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº Q-10-67-14 de fecha 05 de marzo de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD LINARES BEHERENS (C.I.V 12.193.576), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 8 de agosto de 2019, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Margarita Marlene Nassane y Victalba Marina González Medina (INPREABOGADO Nº 41.339 y 121.411, respectivamente), actuando como apoderadas judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de julio de 2016, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 22 de junio de 2021, se dio cuenta en este Juzgado, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó Juez Ponente y se fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de septiembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional revocó parcialmente el auto de fecha 22 de junio de 2021, en lo que respecta al pase ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Juzgado certificó: que desde el día veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despecho, correspondiente a los días 6, 7 y 8 de julio, los días 20, 21 y 22 de julio, los días 3, 4, 5 y 17 de agosto de dos mil veintiuno (2021). En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez.
En fecha 3 de junio de 2022, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En el caso sub iudice, se aprecia que, desde el día veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7 y 8 de julio de dos mil veintiuno (2021), y a los días 20, 21 y 22 de julio de dos mil veintiuno (2021), 3, 4, 5 y 17 de agosto de dos mil veintiuno (2021), evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Consulta de ley.
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este órgano jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivita que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Por lo cual podemos concluir, que el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE), el cual es un ente público en materia de seguridad ciudadana, adscrito al estado Nueva Esparta, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 27 de junio de 2016, enviada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
“(…) Solicito el querellante la Nulidad de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), que aprobó la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E-663; del acto administrativo de retiro emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, contenido en el oficio No. 249 y como consecuencia de ello, se ordene su incorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo en el antiguo Inepol ahora Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, o a uno de igual o superior nivel, así como el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el querellado, dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la real y efectiva incorporación, en fundamento a que los referidos actos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como por violación del debido proceso.
Sin embargo, tal y como se indico en el punto previo anterior, este Juzgador se encuentra impedido de emitir pronunciamiento en torno al acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, dada la caducidad de la acción en contra del mismo.
Así procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en torno a los otros actos impugnados, a cuyo efecto procede a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno para este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 78 numeral 5 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo que a continuación se transcribe: (…omissis…)
Así, de la norma anteriormente transcrita tenemos que la reducción de personal constituye una causal de retiro, la cual se puede dar en cuatro (04) supuestos: a) limitaciones financieras; b) cambios en la organización administrativa; c) razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.
Ahora bien, una vez que la Administración determina la causal por la cual ha de realizar la reducción de personal, debe pautar el procedimiento administrativo pertinente según corresponda, para hacer efectiva la medida.
En tal sentido se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Es decir, toda solicitud de reducción de personal, debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, como lo son la presentación de un informe que justifique la medida y la opinión de la oficina respectiva.
Asimismo hay que traer a colación el contenido del artículo 119 del referido reglamento, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, tenemos que las medidas de reducción de personal dictadas en ocasión a una reorganización administrativa de un ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo, con el cual se pueda preservar el derecho a la estabilidad de todo funcionario público.
De lo anterior, tenemos que cuando la reducción de personal se deba a cambio en la organización administrativa, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: a) la elaboración de in Informe Técnico, en el cual este justificada la medida; b) la aprobación de la solicitud de reducción de personal; c) la opinión de la Oficina Técnica y c) la elaboración de un resumen de expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, resulta necesario para el Juez que suscribe analizar si en el caso que nos ocupa se realizo el procedimiento dando cumplimiento a los requisitos antes señalados.
Así constan en el expediente administrativo los siguientes documentos:
a) Decreto No. 662 de fecha 17 de marzo de 2006, emanado de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante el cual se ordena la reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía.
b) Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, No. Extraordinario E-633 de fecha 17 de marzo de 2006, donde fue publicado el Decreto No. 662, anteriormente señalado.
c) Resolución No. 016.06 de fecha 08 de agosto de 2006, emanada del Presidente de Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se declaro el proceso de Reorganización Administrativa del referido instituto por cambios en la Organización Administrativa y se creó el Comité de Reorganización Administrativa.
d) Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, No. Extraordinario E-753 de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual aparece publicada la resolución anterior.
e) Informe Técnico de la Propuesta de Reorganización Administrativa del Inepol, elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa.
f) Gaceta Oficial No. Extraordinario E-754 de fecha 09 de agosto de 2006, en la cual aparece publicada la Resolución del Instituto Neoespartano de Policía mediante la cual se aprobó el Informe Técnico en su totalidad, para el proceso de reorganización administrativa del Instituto Neoespartano de Policía, por cambios en la organización administrativa y la Reducción de Personal de los funcionarios que se indican en el citado informe, en cuyo punto ‘Cuarto’, se estableció lo siguiente ‘La medida de Reducción de Personal será aplicada a los Funcionarios, cuyo Resumen de los expedientes fue debidamente anexado al ‘Informe Técnico’, elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa’.
g) Oficio No. 1011-06 de fecha 10 de agosto de 2006 emanado del Instituto Neoespartano de Policía y dirigido al ciudadano Morel Rodríguez Ávila, en su condición de Gobernador, mediante el cual solicitan tramitar ante el Consejo Legislativo la solicitud de reducción de personal del Instituto.
h) Acta No. 48 de la Sesión de la Comisión Delegada del día 17 de agosto de 2006, emanada del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en la cual se aprobó autorizar al ciudadano Gobernador para efectuar la reducción de personal de Inepol debido a los cambios de organización administrativa de dicha institución.
i) Comunicación No. 249, de fecha 26 de septiembre de 2006, dirigida al querellante, emanada del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se le participo su retiro del mencionado instituto, la cual fue recibida por el querellante en fecha 27 de septiembre de 2006.
(…omissis…)
Así, encuentra el Juez que suscribe que en el caso que nos ocupa, se cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento previo establecido en las normas anteriormente transcritas, para llevar a cabo la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa en el Instituto Neoespartano de Policía. Con lo cual, la denuncia del querellante resulta a todas luces improcedente. Así se declara.
Respecto del vicio de incompetencia manifiesta del exgobernador del estado Nueva Esparta para solicitar al Consejo Legislativo la autorización para la reducción de personal, ya que la Constitución del estado Nueva Esparta publicada en la Gaceta Oficial en fecha 29 de diciembre de 2000, Nro. Extraordinario E-060, en su artículo 23 lo faculta para designar y remover funcionarios y empleados de la administración cuyo nombramiento no este atribuido a otra autoridad de Policía Inepol, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el Nro. Extraordinario E-099, que en su artículo 13 señala que entre las atribuciones del Presidente señaladas en los literales e) y f) se encuentran las de nombrar y remover al personal administrativo y policial del INEPOL, por lo tanto, es evidente que el procedimiento de reducción de personal del Inepol fue solicitado por un funcionario incompetente como lo es el Gobernador.
Al respecto debe señalar este Juzgador que conforme a lo previsto en el artículo 160 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela los Gobernadores son quienes tiene a su mando el Gobierno y la Administración de los Estados.
De manera tal que, encuentra este Tribunal que siendo el gobernador el superior jerárquico de la Administración Publica en los Estados, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal. En tal sentido la denuncia de incompetencia formulada, resulta improcedente. Así se establece.
Respecto del vicio de Incompetencia manifiesta del acto de retiro, expreso que la Ley del Estatuto de la Función Publica indica de manera clara que en máximo órgano de dirección de la Función Publica del Instituto Autónomo Neoespartano de Policía es el Presidente; evidenciándose que tanto el acto de remoción como el de retiro están viciados de Nulidad Absoluta por incompetencia del funcionario que dicto el acto, toda vez que el acto fue suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, quien no tenia atribuciones legales, y además no poseía ninguna delegación de competencia.
(…omissis…)
Para Tratar de comprender mejor la naturaleza del vicio, nos ocuparemos de apuntar brevemente algunos conceptos básicos intrínsecos a la misma; en ese sentido, tanto la doctrina venezolana como las decisiones del Máximo Tribunal, coinciden en endilgar al vicio de incompetencias tres (3) modos de manifestarse: la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones [Sentencia N° 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], en ese sentido, la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no lo están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en el ámbito de otro Órgano del Poder Público, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y la Constitución, y por último, la extralimitación de funciones se refiere a la actuación desplegada por una determinada autoridad que si bien tiene competencia asignada para actuar se excede del marco legal que le otorgó sus facultades y poderes.
Ahora bien, observa este Juzgador que el acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 278 de fecha 26 de septiembre de 2006, fue suscrito por el ciudadano Antonio José Marín Melchor en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, lo cual a criterio de este Juzgador constituye una usurpación de funciones, que trae como consecuencia la nulidad del acto.
En tal sentido, el referido funcionario no es la máxima autoridad directiva ni administrativa, del referido ente, sino el Presidente, tal y como lo establece el aparte único del articulo 4 y numeral 5 del articulo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, con lo cual en el caso que nos ocupa, el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, notoria y ostensible, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes transcrito. Así de decide.
Anulado el hecho que de la revisión de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, no se evidencia la delegación de competencia realizada por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía al ciudadano Director de Personal, solo se evidencia que fue encargado de la notificación de dicho acto.
Ahora bien, observa este Juzgador que la administración mediante el acto administrativo de remoción del ciudadano RICHARD LINARES BEHERENS, contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, y notificación de fecha 25 de agosto de 2006 (folios 09 al 11 del presente expediente), reconoció la condición del querellante de funcionario de carrera y le concedió el mes de disponibilidad contenido en el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, como quiera que la denuncia formulada en contra de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, resulto improcedente, respecto del acto de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, opero la caducidad y el oficio de retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta, lo procedente conforme al criterio anteriormente expuesto en el caso que nos ocupa es ordenar la reincorporación del ciudadano RICHARD LINARES BEHERENS únicamente por el lapso de un (01) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, y durante el referido lapso la Oficina de Personal del Instituto Neoespartano de Policía deberá realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, ya sea para un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento en que fue removido. Con la advertencia de que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, se procederá al retiro del funcionario, mediante la emisión de un acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente.
Así la cosas, habiendo prosperado la denuncia de incompetencia manifiesta respecto del acto de retiro, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto del vicio de desviación de poder. Así se establece.
(…omissis…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano RICHARD LINARES BEHERENS titular de la cedula de identidad No. 12.193.576, contra EL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de Nulidad, ejercida contra la Resolución Numero 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006 dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto neoespartano de Policía, aprobando la Reducción de Personal, publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E-663.
TERCERO: La caducidad de la acción respecto del acto administrativo de Remoción, contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006.
CUARTO: La nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 249 de fecha 26 de septiembre de 2006, dada la incompetencia del ciudadano Antonio José Marín Melchor en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, para suscribir dicho acto.
QUINTO: Se ordena la reincorporación del ciudadano RICHARD LINARES BEHERENS únicamente por el lapso de un (01) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, y durante el referido lapso la Oficina de Personal del Instituto Neoespartano de Policía deberá realizar las gestiones reubicatorias correspondiente, ya sea para un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento en que fue removido. Con la advertencia de que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, se procederá al retiro del funcionario, mediante la emisión de un acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente.” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, encuentra esta Alzada que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard Linares Beherens, contra el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE). Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2016, por la representante judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. CONFIRMA la decisión de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD LINARES BEHERNES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE).
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria Accidental,
XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. N° 2021-080
EHP/13
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
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