JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº 2022-116

En fecha 8 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS8CA/0237, de fecha 7 de junio de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Marzeus Dos Santos González (INPREABOGADO Nº 236.314), actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FLORES BRAVO (C.I. V-6.163.472), contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico DGRHYAP-DAL/2020 N°006406, de fecha 3 de junio de 2020, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), que ordenó la destitución del cargo de Técnico Superior en Trabajo Social II.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de junio de 2022, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2022, por el abogado Helen Chávez (INPREABOGADO Nº 208.552), representante judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el referido Juzgado, la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de junio de 2022, se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, fijándose el lapso 10 días de despacho para la fundamentar la apelación.

En fecha 4 de julio de 2022, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, este Juzgado ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el vencimiento de dicho lapso inclusive.

Mediante auto de misma fecha la Secretaria Accidental de este Juzgado certificó que: “desde el día trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil veintidós (2022)”.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones emitidas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se aprecia que desde el día trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil veintidós (2022), - ver folio 88 del expediente judicial- evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2022. Así se decide.

Consulta de ley

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivita que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, dentro del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o entes públicos autónomos descentralizados funcionalmente gozarán de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.

Por lo cual podemos concluir, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo que resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 31 de marzo de 2022, enviada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
“(…) Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud del querellante, la ciudadana MARÍA MÉRIDA JOSEFINA FLORES BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-6.163.472, en contra del acto administrativo de destitución notificado mediante Oficio signado con el Alfanumérico DGRHYAP-DAL/2020 Nº 006406, dictado por la Presidenta del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por incurrir en la violación de su derecho constitucional a la jubilación.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente el cual se circunscribe en i) De la Presunta Violación al Derecho a la Jubilación; y ii) De los Beneficios Laborales dejados de Percibir.
i) De la Presunta Violación al Derecho a la Jubilación.
(…Omissis…)
El abogado asistente de la parte recurrente expresó que:
(…Omissis…)
(…) pasa a verificar las actas procesales que integran el presente expediente a los fines de determinar si el mismo cumple con los requisitos establecidos para que se otorgue el beneficio de jubilación en los cuales se pudo evidenciar:
(…Omissis…)
Verificadas como han sido las actuaciones, este Juzgador pudo evidenciar que la ciudadana MARÍA MÉRIDA JOSEFINA FLORES BRAVO, prestó sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 12 de junio de 1989 al 11 de enero de 2021, fecha en la cual fue notificada del respectivo acto administrativo, es decir, para ese entonces ya cumplía de manera concurrente con los extremos de ley necesarios para ser acreedora del beneficio de jubilación(…), pues tenía treinta y un (31) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, al servicio de la institución, así como cincuenta y seis (56) años de edad(…).
(…Omissis…)
De la anterior transcripción, surge con toda claridad que los requisitos a los cuales se refiere el artículo 8.1 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores y las trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal están cubiertos por la hoy recurrente(…), finalmente este juzgador advierte que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituyó un deber de la Administración previo al dictamen de unos de los precitados actos verificar aun de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado el mismo. Asi se establece.
(…) en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro. DGRHYAP-DAL/2020 Nº 006406, que resolvió la Destitución de la hoy querellante, de fecha 3 de junio de 2020 y ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) inicie los trámites conducentes para otorgar el beneficio a la ciudadana MARÍA MÉRIDA JOSEFINA FLORES BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-6.163.472, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado en el caso sub examine que la referida ciudadana cumple con todos y cada uno de los requisitos para ser acreedora de tal beneficio, teniendo como fecha para dicho otorgamiento, el 11 de enero de 2021, a saber, fecha en la cual fue notificada del írrito acto de destitución. Así se Decide.
(…Omissis…)
Así, se concluye que resulta procedente la indexación sobre los montos adeudados, siempre que dicho monto correspondan a la existencia de una obligación principal, siendo la misma una institución que protege el poder adquisitivo del trabajador, por tal razón, quien decide, declara procedente la indexación sobre las pensiones dejadas de percibir. Así se declara.
En atención a lo anterior, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto a pagar por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por concepto de pensiones de jubilación dejados de percibir (…), desde el momento de la irrita destitución, 11 de enero de 2021, hasta el momento de la efectiva ejecución del fallo, esto es, hasta que le sea otorgado el beneficio de la jubilación a la ciudadana MARÍA MÉRIDA JOSEFINA FLORES BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-6.163.472, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente (…).
(…Omissis…)
ii) De los Beneficios Laborales dejados de Percibir.
En cuanto a (…)el pago de los salarios dejados de percibir(…), se niega el pago de los salarios, toda vez que debe tomarse como fecha cierta del otorgamiento del beneficio de jubilación, el 11 de enero de 2021, entiéndase, la fecha que fue notificada su írrita destitución, en consecuencia, la Administración debió realizar en esa fecha el primer pago por concepto del beneficio de jubilación, por lo que mal pudiera acordar dicha solicitud. En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional en cuanto a (…) bonificaciones pecuniarias otorgadas a sus trabajadores (…), niega tal solicitud por ser genérica e indeterminada. Así se decide.
Por otro lado en lo que respecta a (…), según las máximas experiencias de este Sentenciador, estima conveniente señalar una relación a dicha petición, la misma se pudiera entender que va dirigida a la solicitud del pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
(…Omissis…)
Por tanto(…), este Tribunal de oficio ORDENA indexar a la querellante en los términos expresados en la mencionada decisión indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, excluyendo los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, (…). Así se declara
(…Omissis…)
(…)En consecuencia resulta PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre los montos generados por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
(…Omissis…)
En atención a lo anterior, se ORDENA la realización de una experticia a los fines de determinar el monto a pagar por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por concepto de indexación e intereses moratorios (…). Así se decide.
Siendo ello así, este Juzgador luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas declara PARCIALMENTE CON LIGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, incoada por la ciudadana MARÍA MÉRIDA JOSEFINA FLORES BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-6.163.472, asistida por el abogado MARZEUS DOS SANTOS GONZALES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.236.314, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
(…)En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana, MARÍA MÉRIDA JOSEFINA FLORES BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-6.163.472, asistida por el abogado MARZEUS DOS SANTOS GONZALES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.236.314, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro. DGRHYAP-DAL/2020 Nº 006406, que resolvió la Destitución de la hoy querellante, de fecha 3 de junio de 2020.
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), OTORGUE EL BENEFICIO DE JUBILACION a la ciudadana MARÍA MÉRIDA JOSEFINA FLORES BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-6.163.472, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución, por cuanto se verifico en autos que el mismo cumplía con los requisitos de Ley para obtener tal beneficio, de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo, por lo que la jubilación deberá ser acordada desde el momento de la admisión del presente recurso.
TERCERO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) proceder a realizar los trámites pertinentes a fin de otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana ciudadana MARÍA MÉRIDA JOSEFINA FLORES BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-6.163.472, de conformidad con la motiva que antecede.
CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, por concepto de pensión de jubilación, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se NIEGAN los pagos de los salarios dejados de percibir, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEXTO: Se NIEGAN las bonificaciones pecuniarias otorgadas a sus trabajadores, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEPTIMO: Se ACUERDA el pago de los demás beneficios derivados de la prestación efectiva del servicio de la ciudadana MARÍA MÉRIDA JOSEFINA FLORES BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-6.163.472, de conformidad con la motiva del presente fallo.
OCTAVO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, por concepto de prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con los previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
NOVENO Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia dictada en primera instancia, el A quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, encuentra esta Alzada que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2022, por el representante judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

4. CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria Accidental,

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO

Exp. N° 2022-116
EHP/17
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc,