JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000355

En fecha 24 de agosto de 2006, se recibió en laUnidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Marco Mario Avanza (C.I. E- 83-104-120), en su carácter de Director de la empresa mercantil AGROPECUARIA 2002, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 13 de febrero de 1996, bajo el Nº 58 tomo 13-A de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistido por el abogado Roger Valenzuela Jiménez (INPREABOGADO Nº 39.261), contra la Providencia Administrativa Nº CAD-583-06de fecha 9 de marzo de 2006, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que negó la solicitud de autorización de adquisición (AAD) y liquidación de divisas (ALD).

En fecha 4 de octubre de 2006, se dio cuenta a este Juzgado.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguiente.

En fecha 6 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 20 de junio de 2007, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 26 de julio de 2007, se ordenó practicar por secretaría cómputo de los treinta (30) días continuos transcurridos desde el día 20 de junio de 2007 hasta el día 19 de julio de 2007, ambas fechas inclusive.

Mediante auto de misma fecha, luego de realizado el cómputo solicitado, se logró evidenciar que desde el día 20 de junio, hasta el 19 de julio de 2007, transcurrieron 30 días continuos para retirar y publicar el cartel de emplazamiento, asimismo se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que dictará la decisión correspondiente.

En fecha 8 de noviembre de 2010, fue reconstituido este Juzgado y se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado a los fines de que dictará la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se declaró Competente para conocer de la presente demanda de nulidad; asimismo Revocóde oficio el auto dictado en fecha 26 de julio de 2007, por el Juzgado de Sustanciación; y Ordenó remitir el expediente al mencionado Juzgado a los fines de que este practicará el cómputo correspondiente a treinta (30) días de despacho.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que practicara la notificación a la sociedad mercantil AGROPECUARIA 2002, C.A.; de igual manera se ordenó notificar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la Procuraduría General de la República y a la Fiscal General de la República.

En fecha 11 de julio de 2017, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informe el cual solicitó que se declarara la perención de la instancia.

En fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y seincorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIAVICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte que desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, el 6 de diciembre de 2006, la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente)
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 6 de diciembre de 2006, momento en el cual se admitió la demanda de nulidad de autos, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año en diferentes etapas procesales, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda de nulidad, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA


La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental,

XIOMARA DEL VALLE QUIJADA
Exp. Nº AP42-N-2006-000355
EHP/18
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental,