JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000048

En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 15/0527 de fecha 13 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Karina Hernández Soto (INPREABOGADO Nº 99.895), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1962, bajo el Nº 32, Tomo 12-A, contra la Resolución Nº 004512 de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 000344 de fecha 30 de agosto de 2013 .
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 13 de mayo de 2015 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015 por la representación judicial de la recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado a quo mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar y Negó la medida cautelar de suspensión de efectos, en la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 3 de junio de 2022, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Improcedente el amparo cautelar y Negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados en la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, por todo lo anteriormente narrado es imperativo para esta Juzgadora establecer lo siguiente:
Que los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
(omissis)
Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
‘A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo uno de los parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el merito de la causa principal.
(omissis)
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamentos en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso de que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, con base en lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.
II
DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Solicitó la representación judicial de la parte actora, con fundamento en lo previsto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto impugnado en la presente causa, a los fines de evitar daños que inminentemente le pudiese ocasionar la ejecución forzosa de las sanciones previstas en el citado acto.
(omissis)
Siendo ello así, esta Juzgadora en relación con la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora, observa que de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previamente citados en el amparo cautelar ut supra, forma parte de los fundamentos de derecho en que este Órgano Jurisdiccional basa su decisión.
Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente se limitó a solicitar la suspensión de todos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004512, dictada por la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de diciembre de 2013, alegando que el mismo está viciado de nulidad por violación o desconocimiento de derecho, si éste existiese; que deje o haga ilusoria la ejecución del fallo, sin indicarse con precisión cuales fueron los derechos constitucionales conculcados, razón por la cual a juicio de quien decide, la solicitud no cumple con los extremos exigidos para su procedencia, en consecuencia este Juzgado NIEGA la medida solicitada.
(omissis)
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada KARINA HERNÁNDEZ SOTO inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 99.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A., inscrita por el ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1962, bajo el Nº 32, Tomo 12-A, contra la Resolución Nº 004512, dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el ciudadano Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.
SEGUNDO: Se NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada KARINA HERNÁNDEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A. ya identificada; contra la Resolución Nº 004512, dictada en fecha 6 de diciembre de 20136, por el ciudadano Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
-II-
COMPETENCIA

En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2015, por la abogada Karina Hernández Soto, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar y Negó la medida cautelar de suspensión de efectos, en la demanda de nulidad interpuesta.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar y Negó la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitados en la demanda de nulidad de interpuesta, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Este Juzgado, aprecia por notoriedad judicial que mediante sentencia N° 2022-120 de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró lo siguiente:
Asimismo, el Juez de Instancia señaló en su decisión, que “(…) la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, establece de manera expresa que nadie puede ejecutar construcciones o transformaciones de cualquier especie sin ajustarse a los requisitos exigidos por la presente Ordenanza, y que la misma establece en su artículo 10 que debe dirigirse por escrito a la Dirección de Control Urbano a fin de notificar su intención de comenzar la obra, y que en ningún caso podrá iniciar la construcción de las mismas sin haber obtenido previamente la constancia de que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y, visto que no se observa de las actas que conforman el presente expediente ninguna notificación por parte del propietario o persona alguna dirigido a la Dirección de Control Urbano y verificado como ha sido la modificación del inmueble aquí señalado, sin la permisología correspondiente resulta claro para quien aquí decide, que se violaron los artículos 1º y 10º de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en consecuencia, considera este Juzgador que la administración actuó ajustado a derecho al imponerle a la Sociedad Mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A., la sanción estipulada en el artículo 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General con el consecuente mandato de demolición de dichas modificaciones(…)”. (Resaltados de este Juzgado).
Ahora bien, del análisis de los alegatos presentados por la parte demandante en su libelo así como de las actas que rielan al presente expediente judicial se observa que, si bien dentro de las consideraciones expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil propietaria del inmueble se hizo referencia a que la misma no ejecutó las construcciones sobre las cuales versa el caso de autos, tal alegato no fue sustentado durante la tramitación del proceso judicial.
Aunado a lo anterior, de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el Juez a quo emitió su pronunciamiento de forma pormenorizada, separando cada uno de los alegatos y defensas de la parte hoy en día apelante y analizando la normativa aplicable, concluyendo que la Sociedad Mercantil Inversora Madeira, C.A, en su carácter de propietaria del inmueble, se encontraba en la obligación de notificar y obtener la permisología correspondiente sobre las construcciones realizadas en el inmueble. (Resaltados de este Juzgado).
(omissis)
-IV-
DECISIÓN
“(…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) en fecha 30 de mayo de 2017. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. (Destacados del fallo transcrito).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso de apelación tiene como objeto la revisión del pronunciamiento emitido por el juez a quo respecto a la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2015, en la cual declaró Improcedente el amparo cautelar y se Negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el juicio correspondiente a la demanda de nulidad interpuesta, contra la Resolución identificada con el N° 004512 de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Ahora bien, tal como indubitablemente se desprende del fallo Nº 2022-120 de fecha 30 de junio de 2022, parcialmente transcrito, el juicio principal concluyó al quedar resuelto el fondo de la controversia mediante sentencia definitiva, la cual resultó favorable al órgano recurrido; motivo por el cual considera este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital que en el caso sub iudice ha decaído de manera sobrevenida el objeto de la apelación interpuesta por la representación de la sociedad mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A., que tenía como fin revisar la conformidad a derecho de una sentencia interlocutoria dictada en la causa principal antes identificada. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015 por la sociedad mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar y Negó la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitados en la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación.
3. INOFICIOSO emitir pronunciamiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Juez Suplente,

SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR



La Secretaria Accidental,

XIOMARA DEL VALLE QUIJADA
EXP. Nº AP42-O-2015-000048
EHP/06
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,