JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000979

Mediante sentencia Nro. 2015-00633 dictada el 02 de julio de 2015, este Juzgado declaró lo siguiente:
“(…) 1. ANULA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de junio de 2010 mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil JHAN C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 862-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, notificada en fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gustavo Ochoa Sánchez.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado (…)”.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a formular las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…).
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Texto Adjetivo Civil le atribuye al Juez o Jueza la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el artículo 252 de la referida norma legal dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido que el propio Juez o Jueza puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid. sentencias de esa Sala Nros. 1079, 00153 y 00232, del 2 de octubre de 2013, del 8 de julio y 1º de septiembre de 2021, respectivamente).

En el caso de autos se observa que en la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2015-00633, de fecha 02 de julio de 2015, dictada por este Jugado, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la sociedad mercantil JAHN, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 862-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, se declaró lo siguiente:
“(…) 1. ANULA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de junio de 2010mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil JHAN C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 862-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, notificada en fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gustavo Ochoa Sánchez.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenada (…)”. (Destacado de esta decisión).
Así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la parte dispositiva de la aludida sentencia se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar a las partes, siendo lo correcto enviar inmediatamente el expediente al Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evitar que siga paralizada la causa como ha ocurrido hasta la presente fecha.
En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado, corregir de oficio la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2015-00633 dictada el 02 de julio de 2015, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“(…) 1. ANULA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de junio de 2010mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil JHAN C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 862-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, notificada en fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gustavo Ochoa Sánchez.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado (…)”

En virtud de lo anterior, este Juzgado de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo entendiéndose que queda modificado como se estableció en las consideraciones anteriores. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2015-00633 dictada el 02 de julio de 2015, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
En la dispositiva:
“(…) 1. ANULA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de junio de 2010 mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil JHAN C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 862-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, notificada en fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gustavo Ochoa Sánchez.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado (…)”
Publíquese y regístrese. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión Nro. 2015-00633, dictada el 02 de julio de 2015, por este Juzgado. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental,


XIOMARA DEL VALLE QUIJADA

Exp. Nº AP42-R-2010-000979
EHP/11

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental,