JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000265
En fecha 27 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº TS8CA/0297, de fecha 18 junio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Vicente Haro Villagomez (INPREABOGADO N° 118.083), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANIA THAIS GARCÍA MEZA (C.I. V 10.799.294), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPMG), mediante el cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales .
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos, en fecha 18 de junio de 2018, interpuesto por la abogada Ypzya Mayvet Romero Hernández (INPREABOGADO N° 227.775), actuando como representante judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2018, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2018, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de uno (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2018, transcurrido el lapso establecido, se ordenó practicar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación – folio 81 del expediente judicial-y se ordenó pasar el expediente al ponente, a los fines de que se dictará la decisión correspondiente.
Por auto de esta misma fecha, la secretaria certificó que: “…desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de julio de 2018. Asimismo, se dejo constancia que transcurrió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia correspondiente al día 29 de junio de 2018. En esta misma fecha se pasa el expediente al Juez Ponente…”.
En fecha 3 de junio de 2022, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, se desprende del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado, en el que “… desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de julio de 2018…”, -folio 81 del expediente judicial- evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación. Así pues, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso Administrativo, esto es, el desistimiento tácito del recurso apelación.
Conforme a lo anterior; este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida, en fecha 11 de junio de 2018. Así se decide.
Consulta de ley.
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivita que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de dichas prerrogativas procesales de la República, dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Visto lo anterior, el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro (IAPMG), ente público en materia de seguridad ciudadana, adscrito al Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República (Ver sentencia Nº. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mercantil C.A. Banco Universal). Por lo tanto, resulta PROCEDENTE la Consulta del fallo de autos. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 26 de abril de 2018, enviada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declaró lo siguiente:
“(…) Observa este Juzgado que el Objeto principal de la presente causa se circunscribe en la solicitud de la ciudadana TANIA TAHIS GARCÍA MEZA, en que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, procede al pago de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios en dicho ente desde el día 21 de abril de 2010 hasta el 19 de enero de 2014; con la inclusión de los intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente, así como las costas procesales y los gastos por Honorarios Profesionales de abogado.
Ante tales señalamientos este Órgano Jurisdiccional observa que:
La doctrina define las prestaciones sociales como los pagos adicionales al salario que constituyen beneficios para el trabajador, los cuales de conformidad con la ley suponen una remuneración obligatoria por parte del patrono hacia los mismos en reconocimiento a los años de servicios prestados, con la finalidad de cubrir necesidades o riesgos que a éstos pudiesen presentárseles.
Bajo esta premisa se tiene que el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción práctica, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras ‘las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata’ por lo tanto ‘toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal’.
Así las cosas, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece lo siguiente:
‘(…) todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
En efecto, todo retardo en la liquidación de prestaciones sociales constituirán deudas de valor que ostentan los mismo privilegios y condiciones de la obligación principal; corriendo además por cuenta del deudor todas aquellas fluctuaciones de valor monetario que se pudiesen generar en el tiempo por la demora de dicho pago, de allí la necesidad inmediatez en su cancelación.
Para evidenciar lo dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 790, de fecha 11 de abril de 2002, (caso: Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado), estableció lo siguiente.
‘(…) Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamentar su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Articulo 141 ejusdem) (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Además de lo anteriormente señalado, vale decir que existe una diferencia conceptual entre llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generada por el retardo del empleador en cancelar a tiempo las prestaciones sociales de sus trabajadores, por cuanto los primero se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación.
Siendo ello así, se explica que ambas figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
De la revisión a las actas judiciales que conforman la presente causa infiere esta Juzgadora una grave presunción a favor de los argumentos esgrimidos por la ciudadana TANIA THAIS GARCÍA MEZA en su escrito libelar, ya que no existe de autos un soporte jurídico ni fáctico que demuestre el pago por parte del Instituto querellado de las prestaciones sociales reclamadas por la querellante, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar procedente el pago de prestaciones sociales solicitado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Bajo esta premisa, este Órgano Jurisdiccional evidenciando el incumplimiento por parte de la Administración en el pago de las pasivos laborales del querellante, lo cual genera indudablemente intereses de mora dada la tardanza de Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en cancelar las prestaciones sociales de aquél, acuerda dicho pago de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Siendo ello así, esta Sentenciadora reiterando que la corrección monetaria o indexación, ‘es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación’, evidencia que no sería justo que el que tiene que recibir una suma de dinero producto de una de dinero producto de una contraprestación dada, reciba al final un monto devaluado gracias a la fluctuaciones monetarias ocurridas durante la demora del empleador en cancelar sus obligaciones laborales (prestaciones sociales); por ende al no verificarse de autos el pago de dichas prestaciones a favor del querellante, quien suscribe en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Castellanos Zarraga), la cual no justifica la no aplicación de la corrección monetaria por no existir un dispositivo legal que regule la misma, sabiendo que ésta es la consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, acuerda dicho lapso de pago de conformidad con la jurisprudencia que antecede y en concordancia con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena el cálculo de las mismas, a los fines de su efectivo pago desde el día 21 de abril de 2010 hasta el 19 de enero de 2014; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, advirtiéndose que el citado monto, deberá descontársele los adelantos por prestaciones sociales recibidos, por la querellante durante el ejercicio de sus funciones en el mencionado ente policía, de haber sido el caso. Así se decide.
Con respecto al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria acordada en el presente fallo, se ORDENA igualmente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariana de Miranda, proceda al pago de dichos concepto de prestaciones sociales a favor de la querellante, contado a partir de los cinco (05) días siguientes de la terminación de la relación laboral, esto es la fecha en que la ciudadana TANIA TAHIS GARCÍA MEZA, antes identificada, fue notificada de su destitución, por parte del ente querellado, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con la parte in fine del articulo 141 y literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud de pago de Honorarios Profesionales, estimada por la querellante en el 30% del monto total reclamado y las procesales, este Juzgado estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 274, 286, y 287 del Código del Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
‘Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le concederá al pago de las costas.
Artículo 286: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.”
En base a la normativa antes transcrita y en virtud que la parte querellada es un Instituto Autónomo Municipal, el cual resulto totalmente vencido, este Tribunal estima procedente el pago por concepto de honorarios profesionales y la condenatoria en costas. Así se decide.
A fin de determinar la cuantía de los pagos a efectuar, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago ordenado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Civil. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal declara CON LUGAR la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JOSE VICENTE HARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.083, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANIA THAIS GARCÍA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 10.799.294, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA(IAPMG), de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana TANIA TAHIS MEZA; antes identificada, a la efecto, tomando como punto de partida para q el cálculo de las mismas el día 21 de abril de 2010 hasta el 19 de enero de 2014 (fecha de ingreso de la querellante al Instituto Autónomo Policía del Municipio Guaicaipuro) hasta el 19 de enero de 2014 (fecha de egreso de la querellante del citado ente), descontando de dicho monto los adelantos por prestaciones sociales que haya recibido la querellante. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria acordada en el presente fallo, los cuales serán calculados sobre el monto descontado que cancelará el ente querellado por concepto de prestaciones sociales a favor de la querellante, contado a partir de los cinco (05) días siguientes de la terminación de la relación laboral, esto es la fecha en que la ciudadana TANIA TAHIS MEZA fue notificada de su destitución por parte del ente querellado, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con la parte in fine del articulo 141 y literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras. Así se decide.
TERCERO: PROCEDENTE la condenatoria en costas y el pago del 30% del monto total reclamado por concepto del Honorarios Profesionales de la representación judicial de la ciudadana TANIA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.799.294. Así se decide.
CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago ordenado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…) (Negrillas y mayúsculas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de las prestaciones sociales, los intereses de mora y su corrección monetaria, pues de las actas procesales, encuentra esta Alzada que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones vinculantes respecto a los conceptos antes indicados. Sin embargo, con relación a la condenatoria en costas al ente público recurrido, es evidente que el A quo sí se apartó tanto de lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, así como de las interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, observa este Juzgado que la sentencia dictada en primera instancia, al condenar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro (IAPMG), ente público que goza de las prerrogativas procesales de la República, al pago de las costas procesales, desconoció el referido artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, así como el criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, en la cual se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República] (…)”. (Agregado y resaltado de este Juzgado), por lo que esta alzada REVOCA el referido pronunciamiento en cuanto a la condenatoria en costas. Así se decide.
Ahora bien, visto que no procede la condenatoria en costas procesales a los institutos autónomos municipales, en virtud de las prerrogativas procesales que tienen, es por lo que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 26 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas al Instituto Autónomo Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por gozar de las prerrogativas procesales de la República, tal como se dijo en líneas anteriores, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tania Tahis García Meza, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (IAPMG) y CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2018, por la representante judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana TANIA THAIS GARCÍA MEZA (antes identificada), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPMG) .
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. Se REVOCA PARCIALMENTE, el fallo apelado, en lo referente a la condenatoria en costas contra el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia NO HAY CONDENATORIA en costas en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
5.- Se CONFIRMA PARCIALMENTE, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA.

La Jue…////

…///za,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.


La Secretaria Accidental,

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO

Exp. N° AP42-R-2018-000265
EHP/05
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,