JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE N° 2019-579
En fecha 26 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro. 691/2019, de fecha 30 de octubre de 2019, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, mediante el cual se remitió expediente contentivo de la demanda por Abstención interpuesta con medida cautelar, por el abogado Edwin Antonio Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 64.824, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil IMNOVADORA ALUCRIST, C.A. domiciliada en Villa de Cura, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el Nº 59, tomo 14-A, representada por el ciudadano José Martín Bobadilla Ruíz titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.389.720, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 05 de agosto de 2019, contra la decisión dictada en fecha 01 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por abstención interpuesta.

En fecha 28 de noviembre de 2019, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esta misma fecha, se designó Juez Ponente y se inició el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

Mediante diligencia del 28 de julio de 2022, la representación judicial actora manifestó “…DESISTO de la presente acción; motivo: Apelación, interpuesta contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, de fecha primero (01) de Agosto de 2019, relacionada al Recurso por Abstención o Carencia…”.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital el 03 de junio de 2022, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.

Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA

Concierne a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo; en ese sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible la presente demanda por abstención. Así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas del expediente se advierte que mediante diligencia del 28 de julio de 2022, la representación judicial actora, parte apelante, manifestó; “…DESISTO de la presente acción; motivo: Apelación, interpuesta contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, de fecha primero (01) de Agosto de 2019, relacionada al Recurso por Abstención o Carencia…”, por tanto, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en relación con el desistimiento planteado por la parte apelante, para lo cual se observa:
Al respecto destaca este Órgano Jurisdiccional, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes expuestos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Resaltado de este fallo).

Aunado a lo anterior, el artículo 264 eiusdem prevé:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas supra transcritas, se constata que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso y que para que adquiera validez formal ese acto de autocomposición procesal, requiere que quien desista tenga capacidad procesal expresa y puede hacerlo sobre materias que permitan celebrar una transacción.
En este sentido, visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, que en el caso de autos, de la revisión de las actas del expediente se constata que la representación judicial de la parte actora, quién consignó el escrito mediante el cual desistió de la acción, está facultada expresamente para ello, según se evidencia del acta de asamblea de accionistas de fecha 08 de julio de 2011, que riela a los folios 325 al 327 de la primera pieza del expediente judicial, aunado a que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por lo que, este Órgano Jurisdiccional, declara HOMOLOGADO el desistimiento planteado en el recurso de apelación ejercido el 05 de agosto de 2019, contra la decisión dictada en fecha 01 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por abstención interpuesta. Así se establece.
Con fundamento en lo anterior, se declara definitivamente firme el fallo apelado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento planteado en el recurso de apelación ejercido el 05 de agosto de 2019, contra la decisión dictada en fecha 01 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano José Martín Bobadilla Ruíz, en representación de la Sociedad Mercantil IMNOVADORA ALUCRIST, C.A., contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Remítase el asunto al Juzgado de origen a fin de que notifique de la presente decisión y posterior archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,



SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental.,


XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. Nº 2019-579
EMOR/08
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria Acc.,