JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2020-212

En fecha 02 de diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº JSE9º CACJRC2020/134, de fecha 24 de noviembre de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto con medida cautelar, por el ciudadano HECTOR JOSÉ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.567.882, asistido por el abogado Romer Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº171.174, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber oído en un solo efecto, en fecha 24 de noviembre de 2020, la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2020, por el abogado Jesús Montes de Oca, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y en fecha 19 de noviembre de 2020, por la abogada Iris Montezuma Villamizar, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada.

En fecha 02 de diciembre de 2020, se ordenó el registro del expediente quedando anotado bajo el Nº 2020-212, y se designó Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previo el análisis de las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 26 de octubre de 2020, el ciudadano HECTOR JOSÉ MACHADO, asistido por el abogado Romer Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº171.174, ejerció acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró la parte quejosa que en fecha 24 de septiembre de 2020, por un abuso policial, fue perturbado en la posesión pacifica e ininterrumpida de inmueble del cual es arrendatario desde el 01º de marzo de 2017, y del cual fue desalojado arbitrariamente por funcionarios de la Policía Municipal de Zamora del estado Miranda del inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Guatire-La Rosa, entrada a la Urbanización las Mesetas, Sector la Vinagreta, local donde funciona el taller de Latonería y Pintura Multiservicios Exicar C.A.

Indicó que, la presente causa se circunscribe en la conducta desplegada por la vía de hecho materializada por el ciudadano Edgar José Martínez Pateti, en su condición de Director de la Policía de Zamora del estado Bolivariano de Miranda para dar cumplimiento a la medida de desalojo decretada por el
Ciudadano Jesús Monte de Oca Núñez, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora.

Señaló que, “…en el momento que me trasladan a la sede de la Policía Municipal de Zamora, los funcionarios policiales colocan un candado al portón principal que da acceso al inmueble para impedir el acceso al local arrendado y al anexo al local que está dentro del local que fungía de residencia fija de mi persona junto a mi esposa, al cual habían ingresado indicándome que debía desalojar en forma voluntaria e inmediata (sic) dicho inmueble o sino iba a quedar detenido por resistencia a la autoridad y desacato a la orden de desalojo, alegando que la misma supuestamente había sido avalada por la Fiscalía Décima del estado Miranda, donde luego de permanecer todo el día detenido fui liberado como a las 07:00 pm, indicándome que me soltaban pero CON LA CONDICIÓN, que a las 09:00 am del día siguiente debía acudir a buscar a los funcionarios policiales para ir al taller y proceder a desalojar tanto el taller como el anexo que era el domicilio de mi persona y de mi esposa quienes residíamos en forma permanente en dicho anexo lo que comporta la desposesión del anexo destinado a vivienda principal, que forma parte como anexo del local arrendado…”. (Mayúscula y negritas del original).

Agregó que, en fecha 25 de septiembre de 2020, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público para denunciar el hecho irregular llevado a cabo por los funcionarios policiales, siendo atendido por el Fiscal Décimo, quien negó que está Fiscalía haya dado orden alguna de desalojo.

Adujo que, “…recibí una llamada telefónica de parte de los funcionarios indicándome que me estaban esperando para ir a sacar mis cosas personales del anexo del taller y los vehículos que se encuentran dentro del mismo, porque si no ellos la sacarían las cosas y vehículos del taller y los colocarían en la calle, y en ese momento el Fiscal Décimo toma el teléfono y habla con los funcionarios policiales, a quien les reclama por la actuación ilegal que estaban realizando, y les indica que estaba procesando una denuncia en contra de ellos por privación ilegítima de libertad de cual fui objeto…”.

Resaltó que, “…al trasladarme nuevamente a mi residencia y taller, en horas del mediodía llegaron nuevamente dichos funcionarios policiales y me llevan nuevamente detenido hasta el lunes 28 de septiembre de 2020, simulando que yo había cometido el supuesto DELITO DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO en contra de ellos, tal como se evidencia en copia del expediente que consigno marcado `A´ (…) Acta Policial donde el Funcionario Oficial Agregado ABILIO VILLARROEL, Credencial 0205, deja constancia que cumpliendo instrucciones de la Supervisora ARISMAR URBANEJA, Coordinadora de la Oficina de Investigación y Procesamiento Policial, se trasladó en compañía del funcionario oficial agregado BLANCO JOSEPH, Credencial 2011, en la unidad radio patrullera nomenclatura 023 (…) con la finalidad de dar cumplimiento al oficio signado con la nomenclatura Nª SM-O-025/2020, emanado de la Sindicatura Municipal de Zamora, suscrito por JESÚS DE OCA NUÑEZ, Síndico Procurador Municipal dirigido al Lic. Comisionado agregado Edgar Martínez Pateti, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora (…) donde me encontraba por ser el lugar donde estaba ubicado el inmueble de donde fui ilegalmente desalojado, y donde el funcionario dejó constancia que yo me NIEGO a materializar la entrega del referido local, por lo cual me trasladan hasta el Centro de Coordinación Policial Rio Grande, donde permanecí detenido hasta el Lunes 28/09/2020 (sic) por negarme a desalojar el inmueble…”. (Mayúscula y negritas del original).

Sostuvo que, “…durante mi privación ilegítima de libertad el día viernes 25/09/2020 (sic) aproximadamente a las 06:00 pm, los funcionarios (…) de la policía municipal de Zamora acompañados de RUBEN TOVAR (hijo del Arrendador) y JULIO VARGAS, se presentan en el local arrendado del cual fui despojado con un camión y proceder a realizar el desalojo del anexo donde yo residía en forma permanente junto a mi esposa, y proceder a dejar dentro del taller supuestamente a un vigilante, quienes se han dedicado todos estos días a sustraer bienes y herramientas del taller en forma ilegal, no permitiendo mi ingreso al mismo, a quienes los funcionarios (…) le entregaron las llaves del candado que ellos colocaron en el taller el día jueves 24/09/20202 (sic) cuando me llevaron detenido…”. (Mayúscula y negritas del original).

Argumentó que, “…queda evidente el abuso de autoridad cometido por parte de los funcionarios (…) quienes actuaron supuestamente por una orden de desalojo mediante el oficio signado con la nomenclatura Nº SM-O-025/2020, emanado de la Sindicatura Municipal de Zamora (…) para que se me practicara un desalojo cuando el Síndico Municipal no es competente para decretar desalojo alguno, que adicionalmente están prohibidos (…) por decreto presidencial, y los funcionarios policiales al yo negarme a acatar esta supuesta orden de desalojo, proceden a detenerme y montarme un expediente fraudulentamente (sic) por supuesto ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO…”. (Mayúscula y negritas del original).

Relató que, “…se evidencia la demanda por desalojo que el ciudadano JOSÉ RUBEN TOVAR PEREIRA, en su condición de arrendador incoara en mi contra,, que correspondió conocer al el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Expediente Nº 342-18, que declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO DESALOJO, en atención a lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en el artículo 271 ejusdem, por incomparecencia a la audiencia, y en virtud de ello que no pudo realizarme el desalojo vía judicial, optó por acudir y utilizar a la Sindicatura Municipal y a la Policía Municipal de Zamora para que fueran estos los que realizaran el ilegal desalojo del cual fui objeto…”. (Mayúscula del original).

Añadió que, “…dicha acción de amparo tiene por objeto que yo sea amparado en el libre ejercicio de mis derechos constitucionales, como en el uso, goce y disfrute y disposición de mis derechos y deberes, y en el caso que la policía, el síndico municipal o el arrendador deseen desalojarme u obligarme a abandonar el inmueble arrendado, debe ser mediante orden judicial legalmente dictada por un tribunal competente y garantizándome mis derecho al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna…”.

Afirmó que, “…la presente causa se encuentra incursos en la causales establecidas en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello el derecho de acudir ante este Juzgado conforme a lo establecido en los artículos 7, 8, 9, 25, y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando la tutela constitucional en resguardo de mi derecho a permanencia del inmueble del cual soy arrendatario del cual fui desalojado arbitrariamente, dando lugar al derecho de interponer la presente acción de amparo constitucional…”.

Invocó que, “… la presente acción de amparo sea decidida como de mero derecho sin necesidad de la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2014, Caso: Somar, C.A, por cuanto es un hecho notorio con los recaudos que acompañan a la presente solicitud, donde queda evidente la conducta agraviante por la omisión y debido proceso ocurrida en mi perjuicio con el desalojo arbitrario…”.

Además, solicitó que con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las medidas preventivas, que se decrete Con Lugar, la medida cautelar innominada consistente en lo siguiente:

“…A.- Ordenar al ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ PATETI, Director General del Instituto Autónomo de Policía de Zamora del estado Miranda, para que los funcionarios a su cargo dejen sin efecto la medida de desalojo del inmueble (…) y me RESTITUYAN EN FORMA INMEDIATA al inmueble del cual fui desalojado(…) y en lo sucesivo cesar con los actos de perturbación y/o desalojo ilegalmente y me hagan entrega nuevamente de dicho inmueble libre de las personas que ellos ingresaron (…) en consecuencia que se ordene la salida inmediata de los ciudadanos José Rubén Tovar Pereira, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.156.104 (Arrendador), su hijo Rubén Darío Tovar y el ciudadano JULIO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.616.865, o cualquiera otra persona que se encuentre dentro del inmueble que los funcionarios de la Policía Municipal de Zamora hayan Permitido su ingreso una vez que me llevaran detenido…”.(Mayúscula y negritas del original).

“…B.- Oficiar al Síndico Procurador Municipal de Zamora, ciudadano JESÚS MONTES DE OCA NUÑEZ, para que en lo sucesivo se abstenga de continuar dictando a la Policía Municipal de Zamora del estado Miranda, sobre las supuestas órdenes de desalojo en mi contra por cuanto esa es una competencia exclusiva de los Tribunales competentes en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y cesar en las amenazas y actos de perturbación e intimidación en mi contra…”.(Mayúscula y negritas del original).

“…C.- Ordenar a un Juez de Municipio de la Jurisdicción, para que se traslade y se constituya en el taller del cual fui desalojado ubicado en la avenida intercomunal Guatire La Rosa, entrada a la Urbanización las Mesetas, sector las Vinagreta, local donde funciona el taller de LATONERÍA Y PINTURA MULTISERVICIOS EXICAR, C.A, para la realización a la brevedad posible de una INSPECCIÓN JUDICIALpara dejar constancia del estado de todos los vehículos que se encontraban para su reparación dentro del taller del cual fui desalojado, así como de todas las herramientas de trabajo y repuestos de los carros que se encontraban dentro del taller, con la finalidad de evitar la continuación de la sustracción de los mismos por parte de las personas que los funcionarios de la policía Municipal de Zamora, ingreso (sic) al inmueble del cual fui ilegalmente desalojado…”.(Mayúscula y negritas del original).
Finalmente destacó que, “…acudo ante usted en Sala Constitucional, para que en uso de sus atribuciones y facultades de acuerdo a lo dispuestos en la Constitución que conociendo la presente acción de Amparo Constitucional en el momento de la admisión (…) se decrete CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA, y en la definitiva se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 27 ejusdem, en relación con lo previsto en el artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido en los artículos 7, 8, 9, 25, y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Mayúscula del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, mediante decisión Nº 2020-2759, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

“(…) alegó la parte quejosa que la presente acción la ejerció por cuanto se violó flagrantemente el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, ya que fue desalojado arbitrariamente, ya que no fue una orden de un órgano jurisdiccional en franca violación a lo previsto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo previsto en la sentencia Nº 1.1171 de 17 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.(…) Bajo estas premisas, se observa que el ciudadano Héctor José Machado, fue desalojado arbitrariamente, según lo solicitado por el Síndico Procurador de Zamora y ejecutado tal apoyo por funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de miranda, en fecha 24 de septiembre de 2020. (…) De lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgado que el Director del Instituto Autónoma de Policía de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, ejecutó un desalojo arbitrario, lo cual es inconstitucional, sin tomas en consideración que debe existir un procedimiento previo administrativo que apertura la vía judicial y esta y sola esta es quien debe decretar el desalojo. Así se declara.
De manera que, los funcionarios policiales plenamente identificados ut supra, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Zamora del estado Bolivariano de Miranda no actuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia de arrendamiento de uso comercial, por cuanto se realizó el desalojo arbitrariamente del ciudadano Héctor José Machado del local comercial previamente identificado arrendado, ordenado y ejecutado de manera inconstitucional en el cumplimiento con el debido proceso establecido, para lograr el desalojo, de manera que tal actuación policial violentó groseramente el derecho al debido proceso y a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia ante lo antes expuesto, este Juzgado actuando en sede constitucional dispone el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al estado que tenía antes la violación constitucional advertida ut supra, se le ORDENA al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE ZAMORA, la restitución inmediata del inmueble, ubicado en la Avenida Intercomunal Guatire-La Rosa, entrada a la Urbanización las Mesetas, Sector la Vinagreta, local comercial donde funciona el taller de latonería y pintura Multiservicios ECHSICAR, C.A, en el mismo estado y con los mismos bienes que se encontraba para el día 24 de septiembre de 2020, libre de personas (ciudadanos José Rubén Tovar Pereira, Rubén Darío Tovar y Julio Vargas) y del candado colocado en esa misma fecha, y en lo sucesivo se ORDENA que el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE ZAMORA, se abstenga de ejecutar cualquier otro acto írrito e inconstitucional referido al desalojo del referido inmueble, tendente a limitar la libre ocupación del mismo por parte del ciudadano Héctor José Machado. Se ORDENA al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZAMORA se abstenga de emitir solicitud de apoyo policial que puede brindar a objeto de materializar la entrega del referido local.
Ahora bien, visto que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, practico un desalojo de manera arbitraria del local comercial del cual era arrendatario el ciudadano Héctor José Machado, según se desprende del contrato de arrendamiento (ver folio ciento setenta y nueve (179) del expediente judicial), solicitado por el Procurador Municipal del Municipio Zamora, es decir, sin orden judicial precedida de un procedimiento administrativo, que debe llevarse conforme lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Una vez revisado las actas contenidas en el presente expediente no se logró constatar que se haya realizado el procedimiento administrativo de desalojo y posteriormente orden judicial de desalojo, a los fines de por (sic) apoyo policial se ejecutara tal orden, por tanto la actuación dirigida al desalojo ocurrido en fecha 24 de septiembre de 2020, desplegada por los funcionarios policiales del Municipio Zamora, Oficial Jefe Díaz Parea, Oficiales Agregados Abilio Villarroel y Blanco Joseph, quienes cumplieran con las instrucciones de la Coordinadora de la Oficina de Investigación y Procesamiento Policial, con la finalidad de dar cumplimiento al oficio Nº SM-O-02572020, emanado de la Sindicatura Municipal de Zamora, según ACTA POLICIAL de esa misma fecha, mediante el cual fue realizado el desalojo arbitrario y perturbador en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado como local comercial, contraviene a todas luces con el debido proceso al no proceder conforme a lo establecido en la Ley (…)Así se declara.
Con respecto a la solicitud del agraviado referente a que se ordene “ a un juez de Municipio de la Jurisdicción, para que se traslade y se constituya en el taller del cual fue desalojado (…) para la realización a la brevedad posible de una INSPECCIÓN JUDICIAL(…)cabe acotar que esta figura, es decir, inspección judicial, es un medio de prueba que debe solicitada (sic) por la parte en el lapso probatorio, y el amparo por ser una vía expedita no admite incidencias, en el presente caso debió el accionante haber solicitado ante una notaría la realización de la inspección extra-litem, contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, que es el medio de prueba idóneo para dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo y consignarlas ante este Juzgado, por tal motivo se niega su procedencia, Así se establece.
Asimismo, solicitó el quejoso con base a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la condenatoria en costas al agraviante, estimadas en la cantidad de mil quinientos millones de bolívares. Al respecto, este Juzgado señala que bienes cierto que proceden las costas en amparo (…) sin embargo son ordenadas las costas cuando la parte sea totalmente vencida, cuestión que en el presente caso, no fue así, por tanto se niega su procedencia. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de indexación realizada por el agraviado, señala este Juzgado que el amparo constitucional es de orden restitutorio no pecuniario, y en virtud de ello debe negarse la procedencia de tal solicitud. Así se decide. En consecuencia, con base en los argumentos antes explanados en el extenso de la presente decisión, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA el cese inmediato las amenazas y actos perturbadores de la lesión producidas por el ACTA POLICIAL de fecha 24 de septiembre de 2020, mediante la cual se dejó constancia de la realización del desalojo, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, así como las instrucciones contenidas en el oficio Nº SM-O-025/2020 del 5 de marzo de 2020, suscrito por el Síndico Procurador Municipal de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, que fueron emitidos en virtud de un procedimiento írrito y violatorio, quedando sin efectos algunos dichos actos, por haberse dictado en el marco de un procedimiento violatorio de los derechos constitucionales. Así se decide.
Vista la declaración anterior, resulta inoficioso para esta Sentenciadora pasar a revisar los demás argumentos constitucionales que sustentan las peticiones de la parte quejosa, referido a la violación de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 19, 21, 26, 27, 47, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía del Estado al principio de progresividad sin discriminación alguna; derecho a la igualdad de las personas ante los tribunales, y a (sic) derecho de ser protegido por el Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana, por cuanto se ha constatado la violación del artículo 49 de la Constitución, el cual, es suficiente para dejar sin efectos el desalojo arbitrario ejecutado por los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, aunado al hecho de que solo los anuncio (sic) sin traer pruebas ni fundamentar la violación de los mismos. Así se establece.”.

-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación con su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada, incoado por el ciudadano Héctor José Machado.

Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo. En este sentido, se observa del numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, constituyen el Tribunal de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Montes de Oca, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y en fecha 19 de noviembre de 2020, por la abogada Iris Montezuma Villamizar, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

En primer lugar, observa este Juzgado Nacional Primero que dicha apelación fue ejercida dentro del lapso. Asimismo, deja constancia que no hubo fundamentación del recurso de apelación, circunstancia esta que resulta potestativa de la parte apelante, sin embargo, dada la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, el legislador en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre acción amparo, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el fallo.

En segundo lugar, la presente acción de amparo se circunscribe en la presunta violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 19, 21, 26, 27, 47, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que, en fecha 24 de septiembre de 2020, la parte accionante fue presuntamente perturbada por la actuación de la Policía Municipal de Zamora, en la posesión pacifica e ininterrumpida del inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Guatire- La Rosa, entrada a la Urbanización las Mesetas, sector la Vinagreta, local donde funcionada el taller de latonería y pintura Multiservicios Exicar C.A del cual era arrendatario desde el 1º de marzo de 2017, en cumplimiento a la medida de desalojo decretada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano Jesús Montes de Oca Núñez.

Al respecto, el Iudex A Quo concluyó que el Director del Instituto Autónomo de Policía de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, ejecutó un desalojo arbitrario inconstitucional sin tomar en consideración que para tal actuación debía existir un procedimiento administrativo previo que apertura la vía judicial y posteriormente una orden desalojo dictada por el Órgano Jurisdiccional competente de conformidad al ordenamiento jurídico, de manera que tal actuación policial violentó groseramente el derecho al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De ahí que, el sentenciador de primera instancia actuando en sede constitucional ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al estado que tenía antes de la presunta violación constitucional advertida y ordenó la restitución inmediata del inmueble en el mismo estado y con los mismos bienes que se encontraba para el día 24 de septiembre de 2020, libre de personas y ordenó al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal De Zamora, que se abstenga de ejecutar cualquier otro acto írrito e inconstitucional referido al desalojo del referido inmueble, tendente a limitar la libre ocupación del mismo por la parte actora.

Al respecto, el Iudex A Quo concluyó que el Director del Instituto Autónomo de Policía de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, ejecutó un desalojo arbitrario inconstitucional sin tomar en consideración que para tal actuación debía existir un procedimiento administrativo previo que abriera la vía judicial y posteriormente una orden desalojo dictada por el Órgano Jurisdiccional competente de conformidad al ordenamiento jurídico, de manera que tal actuación policial violentó groseramente el derecho al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente causa y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En fecha 1ro de marzo de 2017, inició la relación contractual entre el ciudadano José Rubén Tovar Pereira (arrendador) y el ciudadano Héctor José Machado (arrendatario) y culminaba el 1° de septiembre de 2017, de conformidad a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

Las diferencias derivadas del contrato de arrendamiento comercial entre las partes, fueron ventiladas ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) del expediente judicial, quien admitió el procedimiento el 19 de noviembre de 2018, y el 23 de abril de 2019 declaró la extinción del proceso de desalojo que fue incoado por el ciudadano José Rubén Tovar Pereira contra el ciudadano Héctor José Machado, por incomparecencia de las partes a la audiencia oral de juicio pautada para el 21 de marzo de 2019.

Posteriormente, en fecha 1° de octubre de 2019, el propietario del inmueble acudió a la Sindicatura Municipal de Zamora e interpuso recurso administrativo para dar inicio a un nuevo proceso conciliatorio entre las partes, sin embargo, el Síndico Procurador emitió Resolución N° 003/2019, de fecha 05 de noviembre de 2019, declarando que se daba por terminado el proceso por cuanto fue imposible lograr un acuerdo, le otorgó un lapso de cuatro (4) meses al arrendatario para desocupar el inmueble e instó al arrendador a acudir a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).

Dentro de este orden de ideas, se puede constatar de los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial copia simple de la denuncia realizada en fecha 29 de septiembre de 2020, por el ciudadano Héctor José Machado, ante el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, de acusación formal contra los funcionarios de la Policía Municipal de Zamora, por abuso de autoridad, privación ilegítima, simulación de hecho punible y extorción, en virtud del desalojo efectuado por los funcionarios agregados Abilio Villarroel y Blanco Joseph el 24 de septiembre de 2020.

Ahora bien, ante tal constatación de hechos, resulta palpable de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los presuntos derechos constitucionales quebrantados se encuentran contenido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al debido proceso y la defensa, que es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva de las actuaciones judiciales y administrativas.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, y a la oportunidad de formular pedimentos ante el órgano competente tanto en sede administrativa como en sede judicial.

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar en acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable a la autoridad que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas los instituciones civiles y políticas de un Estado de derecho.

Los conceptos anteriormente señalados, quedan subsumidos en los hechos denunciados por la parte actora y que son reproducidos por este Tribunal de Alzada, aunado a ello, el tribunal de primera instancia hizo mención de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.171, de fecha 17 de agosto de 2015, donde el Máximo Tribunal de la República exhortó a que las denuncias tramitadas de conformidad a los artículos 7 al 10 de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, deben ser sustanciadas por ante los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas quienes son los competente para la tramitación, sutanciación y decisión en materia de desalojo.

Siendo las cosas así, considera este Órgano Jurisdiccional que el Iudex A Quo, valoró e interpretó correctamente el precepto constitucional invocado por la parte actora, en relación con el debido proceso y derecho a la defensa, hecho que fue quebrantado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal en conjunto con la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Ello en virtud que, este Juzgado Nacional Primero logró confirmar en segundo grado de jurisdicción que no consta en las actas procesales del presente expediente, orden judicial por el Tribunal competente para tal ejecución (desalojo), y que en efecto, el desalojo del inmueble llevado a cabo en fecha 24 de septiembre de 2020, por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en ejecución de una orden dada por la sindicatura, se encuentra catalogado en el ordenamiento jurídico como un desalojo arbitrario, lo cual es inconstitucional que va en detrimento del debido proceso y derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva de la parte accionante. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, comparte lo decidido por el Juzgado de Instancia y declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 10 de noviembre de 2020, por el abogado Jesús Monte de Oca, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y en fecha 19 de noviembre de 2020, por la abogada Iris Montezuma Villamizar, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.

-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2020, por el abogado Jesús Monte de Oca, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y en fecha 19 de noviembre de 2020, por la abogada Iris Montezuma Villamizar, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA con la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ____________________( ) días del mes de _____________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Jueza

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Jueza
La Secretaria Accidental


XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO



Exp. N° 2020-212
SJVES/01
En fecha_____________________( ) de _______________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s)___________________ de la _________________´ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________´
La Secretaria Accidental.