JUEZ PONENTE: RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº 2021-069
Mediante sentencia Nro. 2022-112 dictada el 03 de agosto de 2022, este Juzgado CORRIGIÓ DE OFICIO la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2021-113 dictada el 06 de julio de 2021, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
En la dispositiva:
“…1.Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.342, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil ‘ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A.’, contra el auto de apelación dictado en fecha 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…”.

No obstante, en dicho fallo se incurrió en un error material al indicar la nomenclatura del expediente, pues del referido fallo se lee: “…2009-001472…”.
En virtud de lo anterior pasa este Juzgador a realizar las consideraciones siguientes:

I
ÚNICO
Respecto al error material en que se incurrió en la decisión Nº 2022-112, publicada por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo el 03 de agosto de 2022, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Resulta conocida la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- ello en aplicación a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Político Administrativa ha establecido la posibilidad de hacerse correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: (i) las aclaratorias, (ii) salvar las omisiones, (iii) rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia y (iv) las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, sin que estas correcciones puedan modificarla. (Ver entre otras, sentencias Nros. 186 de fecha 17 de febrero de 2000, 02676 de fecha 14 de noviembre de 2001, 00621 de fecha 10 de junio de 2004 y 00461 del 20 de marzo de 2007).
Ahora bien, lo anterior corresponde a solicitudes de corrección o aclaratorias interpuestas por las partes en el proceso, pero la jurisprudencia Patria ha establecido que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, siempre que no atenten contra los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, antes referidos, pues ciertas correcciones permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal conclusión fue sostenida por la Sala Constitucional entre otras en sentencia N° 566 publicada el 20 de junio de año 2000 caso: Spirydon Makrynioti. Ello es posible, según lo expuesto en el referido fallo, por el mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Expuesto lo anterior, este Juzgador actuando de conformidad con las potestades establecidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar el error contenido en la decisión Nº 2022-112, publicada por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo en fecha 03 de agosto de 2022, en lo que atañe al indicar la nomenclatura del expediente, pues del referido fallo se lee: “…2009-001472…” donde debe leerse “…2021-069…”, lo que constituye un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, por lo que debe entenderse como corregido.
Finalmente, considérese este fallo como parte integrante de la sentencia Nº 2022-112, publicada por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2022. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo signado con el Nº 2022-112, publicada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2022.
Publíquese, regístrese. Considérese este fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2022, distinguida con el Nº 2022-112. Agréguese copia digital al copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental.,


XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO

Exp. Nº 2021-069

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental,