JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-204


En fecha 21 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional autónoma, interpuesta por la ciudadana GLADYS AMAYA MATOS, titular de la cédula de identidad V- 13.479.451, asistida por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.421, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE PSICOLOGOS DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 21 de septiembre de 2022, se efectuó la distribución, se dio cuenta al Juzgado y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara sobre la apelación planteada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 21 de septiembre de 2022, la ciudadana GLADYS AMAYA MATOS, titular de la cédula de identidad V- 13.479.451, asistida por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.421, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE PSICOLOGOS DEL DISTRITO CAPITAL, en los siguientes términos:

Señaló que, “…en el contexto de un proceso contencioso de modificación custodia sobre mi hija (…) fue consignado un informe de supuesta ‘evaluación del grupo familiar’ suscrito en fecha 30 de agosto de 2021…”.

Que, “…Dicha evaluación exhibe una serie de conclusiones y conceptos reñidos con las obligaciones deontológicas a las que se encuentran sometidos los profesionales de la sicología en Venezuela, y que me motivaron, dada su trascendente impacto sobre la referida causa judicial de custodia, a que en fecha 27 de septiembre de 2021 interpusiera formal denuncia que acompaño anexo marcada ‘A’ como instrumento fundamental de la presente acción, y cuya omisión en decisión nace la vulneración al derecho al obtener oportuna respuesta, cuya violación denuncio y reclamo para que el fallo del fondo obligue al órgano disciplinario gremial a emitir sin más dilaciones un pronunciamiento expreso sobre la legitimidad o no que en el plano ético puede atribuírsele a la referida profesional de la sicología”.

Arguyó que, “…Siendo el caso que el acto definitivo a dicho procedimiento se convierte en uno que la doctrina del derecho público y la jurisprudencia de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia denominan ‘actos de autoridad’…”.

Manifestó que, “…Conforme a los artículos 26, 27 y 49.3 Constitucionales obviamente que cuando un justiciable acude a un órgano que tiene legalmente atribuida la obligación de dictar un acto administrativo en el contexto de un procedimiento previo, se (sic) dicha autoridad no lo hace o incumple abierta e injustificadamente con su obligación de decidir dentro de un lapso RAZONABLE, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en vanguardista garantía permite al ciudadano acceder al órgano de justicia que para que dicha omisión cese y se le imponga al órgano omiso en actuación que cumpla su deber de decidir, cualquiera que sea la decisión que corresponda, pero eso sí, que haya una decisión”. (Mayúsculas del original).

Añadió que, “…la doctrina judicial que habilita la acción de amparo contra omisión de decidir, proviene de fallos tales como los de arriba descritos a propósito de la admisibilidad de la presente acción, y en particular para el thema decidendum y naturaleza omisiva de la violación constitucional aquí delatada, debemos invocar el fallo 928 del 01 de junio de 2001 de la Sala Constitucional que claramente habilita el ejercicio de la Acción de Amparo contra omisiones de pronunciamiento, con arreglo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicándose el procedimiento típico de las causas de amparos contra sentencias”.

Indicó que, “…la omisión aquí denunciada solo puede tener una contraprueba por parte de la autoridad agraviante, como lo es la emisión de acto expreso, una vez sea admitida la presente acción y requerido informe del agraviante, podrá este Honorable Juzgado tener acreditado fehacientemente que la vulneración al derecho a la Obtención de oportuna respuesta se produce de manera ostensible en mi contra, adquiriendo la urgencia de proveimiento de la tutela Constitucional el hecho de que el informe suscrito por la sicóloga contra quien interpuse denuncia, podría adquirir el carácter de prueba ilegal si finalmente se aprecia que fue dictado contrariando expresos mandamientos conductuales que el profesional de la sicología le impone tanto la Ley del Ejercicio de la Psicología como específicamente también el Código de Ética del Sicólogo, tal como respetuosamente ruego que sea declarado en la definitiva”.

Finalmente, solicitó que se sirva declarar Con Lugar la presente acción e imponer a la agraviante un lapso dentro del cual emitir una decisión de fondo al proceso de carácter sancionatorio en el plano deontológico, indicado por el accionante.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso el cual versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLADYS AMAYA MATOS, titular de la cédula de identidad V- 13.479.451, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE PSICOLOGOS DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de que emita respuesta expresa y congruente sobre la denuncia formulada por la hoy quejosa.

En este sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al Juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que, el fallo dictado por un Juez incompetente debe reputarse nulo y no puede surtir efectos jurídicos; por tanto, es indispensable que sea el Juez competente, quien conozca de la controversia, ello a los fines de asegurar el debido proceso a los justiciables. (Vid., sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00144, de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Marino de Jesús Salas Salas y otros,).

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 4 prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su Juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 251, de fecha 20 de marzo de 2012, caso: LAGOVEN).

Ahora bien, en el caso bajo análisis se está interponiendo una acción de amparo constitucional autónoma con el fin de que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Psicólogos del Distrito Capital, emita respuesta expresa y congruente sobre la denuncia formulada por la ciudadana Gladys Amaya Matos, la cual, tiene como objeto la aplicación o no de una sanción, cuya naturaleza encuadra dentro de los denominados, según la doctrina, como Actos de Autoridad, los cuales han sido definidos en un sentido amplio, como aquellos emanados aun de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (vid. Decisión Nº 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal).

Esto así, siendo que el presente caso se trata de una presunta abstención del Tribunal Disciplinario del Colegio de Psicólogos del Distrito Capital, de emitir pronunciamiento a la denuncia formulada por la hoy quejosa, debe este Juzgado señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, en cuanto a la competencia residual, sostuvo:
“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ´corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…´, extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la sentencia transcrita supra, se colige que con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, se estableció que la competencia para conocer de una acción de amparo autónomo, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos con competencia territorial donde se ubique el órgano, ente o dependencia de la Administración de que se trate, y que no regiría en materia de amparo autónomo el criterio residual, pues este podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo de aquellos justiciables que deben accionar ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la supuesta afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el órgano, ente o dependencia administrativa, además de constituir una violación a la doble instancia.
Así pues, el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le atribuye a los “Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, competencia por el criterio residual para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”; de manera que, en atención a lo señalado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determina el órgano competente para el conocimiento de la presente acción y en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado en la referida decisión Nº 1700/2007, debe esta Instancia concluir que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo es incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, toda vez que el criterio referido al principio de competencia residual existente en materia contencioso administrativa, no es aplicable para la determinación de la competencia en los procedimientos de amparo constitucional.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, con fundamento en el orden normativo y los criterios jurisprudenciales supra referidos, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución y por tanto, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana GLADYS AMAYA MATOS, titular de la cédula de identidad V- 13.479.451, asistida por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.421, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- DECLINA el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución.

3.- REMÍTASE el expediente al Tribunal distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria Accidental.,

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO

Exp. Nº 2022-204
SJVES/
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.,