JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2005-000024

En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 04-1325, de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió cuaderno separado correspondiente a la recusación presentada por el abogado Roberto Hung (INPREABOGADO Nº 97), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la abogada Renée Villasana (C.I.V-2.399.837), en su condición de Jueza Provisoria del referido Tribunal, en la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar incoada, por las abogadas Arminda Álvarez y Carolina Linares (INPREABOGADO Nros. 68.031 y 101.784, respectivamente), actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana MARISOL COROMOTO GONZÁLEZ (C.I.V-5.872.327), contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1770, de fecha 10 de mayo de 2004, dictado por la Dirección de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que ordenó la transferencia de la accionante a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 201, ubicada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el cual la jueza recusada rindió informe y ordenó remitir copias certificadas de la diligencia de recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de 2022, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES

Diligencia de Recusación


Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre del 2004, el abogado Roberto Hung (antes identificado), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó formal recusación contra la abogada Renée Villasana, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Por cuanto la sentencia dictada en fecha 13 del corriente mes y año del Exp: 4516 que declara Sin Lugar la oposición y ratifica el mandamiento de amparo cautelar, y por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho acogidos en dicho expediente, son idénticos a los sostenidos en la decisión de fecha 01 del corriente mes y año del presente expediente que corre en el cuaderno de medidas folio trece (13) al dieciocho (18), con fundamento al artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, recuso a la ciudadana juez, por haber manifestado su opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente (…)”.

Informe de la Jueza Recusada


Por su parte, con relación a la recusación la Jueza Provisoria Renée Villasana, la misma por decisión de fecha 20 de septiembre de 2004, rindió informe correspondiente a la recusación planteada en su contra, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, e indicó lo siguiente:
“(omissis)

En el presente caso se alude a una querella por decidir en la que - a decir del recusante la Juez recusada ha emitido pronunciamiento previo efectuado en otra querella, lo cual, de ser causal de recusación, haría imposible la existencia de criterios reiterados en causas que tuviesen los fundamentos de hecho y de derecho semejantes.
(omissis)
Por tanto, quien informa, rechaza las aseveraciones efectuadas por el recusante, referidas a que este órgano jurisdiccional adelantó opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente, colocándome en condición de incompetencia personal e inhabilidad para conocer del juicio; ya que de haberse dado tal supuesto a motu propio me hubiese inhibido de conocer la presente causa.
(omissis)
En razón de lo expuesto, no puede el recusante siendo las causales de recusación, supuestos que califica la Ley como razones suficientes basadas en una presunción que inhabilita al juez para actuar en el juicio tendientes a garantizar su absoluta idoneidad y en virtud del carácter taxativo que estas tienen, pretender EXTRAPOLAR tales supuestos, mediante una diligencia sin motivación legal suficiente, sin hechos y juicios, que denotan más que el reclamo de un derecho, el deseo de entorpecer y desviar el conocimiento de la causa a un órgano jurisdiccional distinto, imputándole al Juez la falta a sus deberes y evidente parcialidad”.

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que estamos en presencia de una recusación carente de fundamento o causal y en consecuencia solicito sea declarada su improcedencia con los demás pronunciamientos de Ley (…)”.

-II-
COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la recusación planteada por el abogado Roberto Hung, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la abogada Renée Villasana, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, y al respecto observa:

El artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“La recusación se propondrá mediante diligencia o escrito ante el Tribunal de la causa. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado a más tardar, al día siguiente, informara ante la secretaria, debiendo remitir la recusación al tribunal competente para su conocimiento dentro de los cinco días de despacho siguientes”.

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 ejusdem prevé:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en cuanto a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo plasmado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...)”.(Negrillas de este Juzgado)

De los artículos anteriormente transcritos, se deprende que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las recusaciones planteadas contra los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la recusación formulada por el sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la abogada Renée Villasana, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.




-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la recusación interpuesta en fecha 15 de septiembre del 2004, por el sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la abogada Renée Villasana, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Este Órgano Jurisdiccional aprecia del análisis de las actas procesales, que la recusación interpuesta en fecha 15 de septiembre del 2004, por el abogado Roberto Hung (antes identificado), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la abogada Renée Villasana, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se fundamentó en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En este orden de ideas, resulta pertinente indicar que la recusación es un acto procesal cuyo efecto es la separación del juez del conocimiento de la causa, por éste encontrase inmerso en alguna de las causales previstas en la Ley, que pudiesen comprometer la justicia, la probidad de juzgador y su imparcialidad.
Ahora bien, este Juzgado por notoriedad judicial constata que la abogada Renée Villasana, en la actualidad, no integra el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital desde el 17 de mayo del año 2007 (Página TSJ), por lo que el referido Juzgado se encuentra integrado a la presente fecha por otro Juez que ejerce sus funciones en ese Tribunal; por lo que conduce necesariamente a declarar el decaimiento del objeto en la presente recusación. Así se declara.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que el informe a rendir por los jueces y juezas con motivo de una recusación debe hacerse a través de diligencia ante el secretario del tribunal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo hizo la jueza recusada en el presente caso a través de una “sentencia”.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la recusación interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2004, por el abogado Roberto Hung (antes identificado), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la abogada Renée Villasana, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar incoado por las abogadas Arminda Álvarez y Carolina Linares (antes identificadas), actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana MARISOL COROMOTO GONZÁLEZ (antes identificada), contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1770 de fecha 10 de mayo de 2004, dictado por la Dirección de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación propuesta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Coordinador de los Juzgados Estadales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, a los fines legales correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,

SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,
XIOMARA DEL VALLE QUIJADA

EXP. Nº AP42-X-2005-000024
EHP/06
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,