JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº 2022-195

En fecha 12 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro. 22-0316 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO BENAVENTE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.486.828, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SIUU INVESTMENT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de abril de 2022, bajo el N° 3, Tomo 145, asistido por el abogado Miguelangel Simón Odreman Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.592, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído la apelación interpuesta en fecha 08 de septiembre de 2022, contra la sentencia dictada el 05 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional. En fecha 12 de septiembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado y se designó ponente a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se ejerció la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “…es arrendataria del inmueble denominado ‘Quinta Santa María’, (…) situado en la Tercera Avenida, entre Cuarta y Quinta Transversal, de la Urbanización Los Palos Grandes en el Municipio Chacao del Estado Miranda…”. (Sic).
Que “…realiza actividades económicas con fines de lucro, como emprendedor, a través de la venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas en la ‘Quinta Santa María’ (…) Dicha actividad comercial esta debidamente autorizada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda…”. (Sic).
Que “…Conjuntamente con la sociedad mercantil ‘SIUU INVESTMENT, C.A.’, arriba identificada, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO JOVE MÁRMOL; ERNESTO OSWALDO RIVERO SALAMANQUÉZ; EDUARDO ALFREDO PIMENTEL URBINA; DANIELA ALEJANDRA GARCÍA TORRES; JOSÉ MANUEL VIDAL R. y ANDREINA M. CABRERA CARREÑO; (…) también realizan actividades económicas con fines de lucro, como emprendedores y mediante diversos fondos de comercio, a través de la venta de comida de distintas especialidades en la ‘Quinta Santa María’ (…) Igualmente, la actividad comercial de los prenombrados ciudadanos emprendedores está debidamente autorizada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda…”. (Sic).
Que “…La sociedad mercantil ‘SIUU INVESTMENT, C.A.’, arriba identificada, y los ciudadanos JOSÉ ALBERTO JOVE MÁRMOL; ERNESTO OSWALDO RIVERO SALAMANQUÉZ; EDUARDO ALFREDO PIMENTEL URBINA; DANIELA ALEJANDRA GARCÍA TORRES; JOSÉ MANUEL VIDAL R. y ANDREINA M. CABRERA CARREÑO, ya identificados, para realizar las actividades económicas que ejecutan con fines de lucro, como emprendedores, a través de la venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y comida en la ‘Quinta Santa María’, ya identificada, participamos equitativamente en el pago del canon de arrendamiento mensual y los gastos de mantenimiento y conservación del mencionado inmueble, así mismo cada uno quien asume el pago de sus propios costos operativos; materia prima; salarios y prestaciones sociales de los trabajadores a su cargo…”. (Sic).
Que “…La sociedad mercantil ‘SIUU INVESTMENT, C.A.’, arriba identificada, y los ciudadanos JOSÉ ALBERTO JOVE MÁRMOL; ERNESTO OSWALDO RIVERO SALAMANQUÉZ; EDUARDO ALFREDO PIMENTEL URBINA; DANIELA ALEJANDRA GARCÍA TORRES; JOSÉ MANUEL VIDAL R. y ANDREINA M. CABRERA CARREÑO, ya identificados, para realizar las actividades económicas que ejecutan con fines de lucro, (…) han cumplido cabalmente con todos los deberes materiales y formales tributarios de carácter municipal que les compete…”.
Que “…El día 15 de julio de 2022, a las 9 p.m. aproximadamente, se presentaron unas personas que decían ser funcionarios de la Alcaldía de Chacao en el inmueble denominado ‘Quinta Santa María’ (…) exigiendo que salieran todos inmediatamente del mencionado inmueble, teniendo irremediablemente que abandonar los equipos de trabajo y demás materiales de nuestros emprendimientos, (…) esas mismas personas cerraron todas las puertas de acceso al mencionado inmueble y fijaron en éstas una calcomanía grande que dice ‘Clausurada’. Esa situación de cierre total al inmueble se mantiene todavía hasta el día de hoy…”.
Que “…Esa situación de cierre total de las puertas y portones de acceso del inmueble denominado ‘Quinta Santa María’, (…) se traduce en la violación de nuestros Derechos a la Propiedad, la Libertad Económica y al Libre Tránsito, establecido en los artículos 115, 112 y 50 constitucionales…”.
Solicitó que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y que se deje sin efecto el cierre total del inmueble.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 05 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró en la presente acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…La representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, parte presuntamente agraviante señaló como punto previo ‘se declare la inadmisibilidad de este amparo constitucional, porque hay criterios reiterados de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde expresan que si no hay otra vía que puedan garantizarle la eficaz restitución de los derechos o garantías supuestamente lesionados es que se admite el Amparo Constitucional, esto es en análisis del artículo número 6 con numeral 5 de la Ley de Amparo, (...) el caso que nos ocupa que evidentemente existe el cierre de una vivienda con zonificación R3, la cual a la ordenanza de zonificación del municipio sucre jurisdicción del municipio Chacao, que significa R3? Que es exclusivo para vivienda unifamiliar o bifamiliar aislada, no como local comercial, ese es el primer punto, si existe de acuerdo al artículo 65 de la jurisdicción contenciosa administrativa, si existe el mecanismo de esta vía de hecho, tienen que poner una demanda en estos Tribunales; dicho esto, entonces solicitamos muy respetuosamente ciudadana jueza se declare la inadmisibilidad de este amparo constitucional en pro de garantizar el carácter especialísimo que tiene el amparo…’.
En ese sentido, la parte quejosa en la audiencia constitucional ejerciendo su derecho a réplica, indicó que en virtud del receso judicial, la vía ordinaria no está funcionando.
Esto así es necesario para esta Juzgadora, pronunciarse como punto previo sobre la solicitud de inadmisibilidad señalada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.
Es oportuno ahora para este Juzgado Superior indicar que el Tribunal Supremo de Justicia por constituir parte del sistema de justicia y máximo órgano rector del Poder Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena dictó Resolución Nro. 2022-0005, de fecha 03 de agosto 2022, las cuales tienen por objeto darle celeridad y buena marcha de la administración de justicia, que está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial. Asimismo, dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 del texto supremo, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En ese mismo sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en la resolución que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto de 2022 hasta el 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Asimismo, los órganos jurisdiccionales tomarían las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordaría su habilitación para que se procediera al despacho de los asuntos urgentes. Igualmente, en materia de amparo constitucional se considerarían habilitados todos los días del período antes mencionado y los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerían de guardia.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es evidente que era imposible para la sociedad mercantil ‘SIUU INVESTMENT C.A’, acudir a la vía ordinaria que es la interposición de la demanda por vía de hecho, en virtud de la orden emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consistentes en que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no despacharían en los lapsos establecidos en la resolución ut supra indicada, es por lo que la única vía es la acción de amparo constitucional para defender sus intereses, derechos y garantías constitucionales, configurándose, así lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Así es dable para esta Juzgadora, llegar a la conclusión de que la presente acción de amparo constitucional se admitió y tramitó, motivado a la situación derivada del receso judicial, establecido en la resolución 2022-005 de fecha 03 de agosto de 2022 y dando cumplimiento el principio de inmediación.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia Nº 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
En relación a la admisión de amparo, posterior a la admisión de la acción de amparo, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en la sentencia N° 57 de fecha 26 de enero de 2001, expediente N° 00-2432, en la cual señalo: ‘esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino constatando que se llenen los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso (…) no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso, en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…’.
En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario hacer la siguiente consideraciones: el amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restablecer el derecho o garantía conculcado.
Así pues, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con prelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
Al respecto a este recurso extraordinario la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha definido el amparo como ‘una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes’. (Véase sentencia Nro. 24 de fecha 15 de febrero de 2000 de esa Sala).
Debe agregar, además, que la acción extraordinaria in comento, tiene su tipicidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden ideas, es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que, con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas. (Véase sentencia Nro. 17 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo este hilo argumentativo, el alcance del amparo, como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías de orden constitucional, estableciendo que, para su procedencia, es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. De esta manera, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales. En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser accionada por esta vía. (Véase sentencia Nro. 1759 de fecha 18 de noviembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Debe quedar bastante claro que el efecto y la finalidad del amparo constitucional, lo ha desarrollado la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1331 de fecha 20 de junio de 2002, exponiendo que:
“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
‘El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...’ (Rondón de Sansó, Hildegard. ‘Amparo Constitucional’. Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:
‘La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida’. (Destacado de este Tribunal)
Es necesario recalcar que, el amparo para que proceda es necesario: i) que el acto invoque una situación jurídica; ii) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que, de no ser así, el daño se haría irreparable. Esto caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia N° 401 de fecha 19 de mayo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa. (Vid. Sentencia N° 57 de fecha 26 de enero de 2001, Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República)
En relación con el argumento expuesto por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, parte presuntamente agraviante en la que señaló ‘se declare la inadmisibilidad de este amparo constitucional, porque hay criterios reiterados de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde expresan que si no hay otra vía que puedan garantizarle la eficaz restitución de los derechos o garantías supuestamente lesionados es que se admite el Amparo Constitucional, esto es en análisis del artículo número 6 con numeral 5 de la Ley de Amparo, (...) el caso que nos ocupa que evidentemente existe el cierre de una vivienda con zonificación R3, la cual a la ordenanza de zonificación del municipio sucre jurisdicción del municipio Chacao, que significa R3? Que es exclusivo para vivienda unifamiliar o bifamiliar aislada, no como local comercial, ese es el primer punto, si existe de acuerdo al artículo 65 de la jurisdicción contenciosa administrativa, si existe el mecanismo de esta vía de hecho, tienen que poner una demanda en estos tribunales; dicho esto, entonces solicitamos muy respetuosamente ciudadana jueza se declare la inadmisibilidad de este amparo constitucional en pro de garantizar el carácter especialísimo que tiene el amparo…’, es importante para este Órgano Jurisdiccional advertir lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra uno de los supuestos abstractos para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, el cual expresa de la siguiente manera:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
De la norma antes transcrita se infiere que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinaria judiciales,
En este mismo sentido, la referida disposición legal, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
‘En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vía ordinaria o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…’ (Subrayados del fallo).
De la misma manera, la referida Sala, ha indicado que el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto. Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo puesto que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia. (Vid. Sentencia Nro. 848 de fecha 28 de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido:
(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)’ (negrita y subrayado de la sentencia).
Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
De otro lado, el supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (Vid. Sentencia Nro. 0214 de fecha 1° de diciembre de 2020).
En este mismo orden de ideas, se ha reiterado de manera constante por vía de la jurisprudencia que la referida causal de inadmisibilidad debido a su carácter extraordinario, el amparo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por acudir a las vías judiciales preexistentes o cuando dispone de un medio procesal idóneo para el logro de esos fines que pretende alcanzar, por lo que el amparo no es un mecanismo procesal sustitutivo de la vía ordinaria cuando la parte interesada no aplique debidamente los medios recursivos o de impugnación previstos en la ley (Vid. Sentencia Nro. 0254 de fecha 15 de diciembre de 2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Todavía cabe señalar, que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (Vid. Sentencia Nro. 1.183 de fecha del 7 de agosto 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia Nro. 219 del 13 de marzo de 2019, precisó lo siguiente:
‘...la acción de amparo constitucional es un medio especializado de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual para el control subjetivo de la constitucionalidad. Se trata de una acción extraordinaria, ello debido a que si bien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de amparo lleva implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida – ex–artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–; no debe olvidarse que en principio el sistema que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todo ciudadano acceder a los distintos órganos de administración de justicia en los distintos ordenes competenciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico –civiles, laborales, penales, tributarios, contenciosos administrativos, de protección de niñas, niños y adolescentes, violencia de género etc.–, para hacer valer todos los derechos, consagrados tanto en la ley como en la Constitución, ya que la Constitución es norma jurídica y norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y todos los jueces están obligados a garantizar su vigencia – ex–artículo 334 constitucional–, no siendo ello tarea exclusiva de esta Sala Constitucional.
Lo que sucede, es que junto al derecho a la acción previsto en el artículo 26 constitucional, coexisten otros medios reforzados y especializados de tutela de los derechos humanos, como lo son, el habeas corpus, el habeas data y el amparo internacional; teniendo cada uno sus reglas de admisión, tramitación y procedencia; por lo que en principio la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, y está en manos de todos los jueces de la República, sólo que el amparo como medio reforzado de tutela de los derechos constitucionales, de control subjetivo de la constitucionalidad y como parte integrante de ese derecho de acción, permite al interesado hacer uso de este medio extraordinario cuando no exista vía judicial ordinaria –como sucede por ejemplo con la omisión de pronunciamiento–, para reparar las situación jurídica infringida o amenazada de lesión, o cuando existiendo la vía judicial ordinaria ésta resulta incapaz o insuficiente para remediar la situación jurídica infringida, o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de éstos medios ordinarios no sean eficaces, para lo cual el accionante en todo caso deberá indicar y demostrar lo pertinente.
Por ello, aun cuando existan las vías judiciales ordinarias, que en principio podrían hacer cesar la situación jurídica que se delata como infringida, el amparo constitucional, será siempre ejercible, cuando estas no sean eficaces, idóneas, breves o expeditas, o su uso pueda generar en razón del tiempo, verdaderos gravámenes irreparables, debido a que los medios necesarios para corregir o evitar la situación jurídica infringida o amenazada de violación, deben ser siempre eficaces tanto en su idoneidad, como en su brevedad, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional...’.
Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 supra transcrito, desarrollado en sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan mar, en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, ‘...para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. (Vid. Sentencia Nro. 438 de fecha del 15 de marzo 2002 de la referida Sala).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que el ciudadano Héctor Alejandro Benavente López, titular de la cédula de identidad N° V-14.486.828, en su carácter de director de la sociedad mercantil ‘SIUU INVESTMENT, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de abril de 2022, inscrita en el Tomo 145, número 3, año 2022, asistido por el abogado Miguelangel Simón Odreman Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.592, interpuso de manera directa la acción de amparo constitucional contra las presuntas actuaciones desplegadas por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sin acudir previamente a la vía ordinaria, establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (demanda por vía de hecho), a través de las cuales esta Jurisdicción garantiza sus derechos y garantías constituciones de una manera eficaz, idónea y operante, sin dilaciones indebida, para una tutela judicial efectiva, aunado al hecho que ejerció su defensa y alegato en sede administrativa.-
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, se observa que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, Jurisdicción Contencioso Administrativa (vía de hecho), a través de las cuales esta Jurisdicción garantiza sus derechos y garantías constituciones de una manera eficaz, idónea y operante, sin dilaciones indebida, para una tutela judicial efectiva.
Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, conforme a las jurisprudencias supra transcritas, resulta Inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
III
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de asuntos como el de autos, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible, como punto previo al fondo, la acción de amparo constitucional interpuesta; por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación, ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO BENAVENTE LÓPEZ, suficientemente identificado, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SIUU INVESTMENT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de abril de 2022, bajo el N° 3, Tomo 145, asistido por el abogado Miguelangel Simón Odreman Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.592, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 08 de septiembre de 2022, esto fue al tercer día de la publicación del fallo recurrido, por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva, ello de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Es menester acotar que en materia de amparo constitucional no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto, como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, se observa que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones al derecho al libre tránsito, a la libertad económica y a la propiedad, establecidos en los artículos 50, 112 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido manifestó la parte quejosa que “…El día 15 de julio de 2022, a las 9 p.m. aproximadamente, se presentaron unas personas que decían ser funcionarios de la Alcaldía de Chacao en el inmueble denominado ‘Quinta Santa María’ (…) exigiendo que salieran todos inmediatamente del mencionado inmueble, teniendo irremediablemente que abandonar los equipos de trabajo y demás materiales de nuestros emprendimientos, (…) esas mismas personas cerraron todas las puertas de acceso al mencionado inmueble y fijaron en éstas una calcomanía grande que dice ‘Clausurada’. Esa situación de cierre total al inmueble se mantiene todavía hasta el día de hoy…”; adujo además que “…Esa situación de cierre total de las puertas y portones de acceso del inmueble denominado ‘Quinta Santa María’, (…) se traduce en la violación de nuestros Derechos a la Propiedad, la Libertad Económica y al Libre Tránsito, establecido en los artículos 115, 112 y 50 constitucionales…”.
Al respecto, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró como punto previo al fondo, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido sostuvo:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que el ciudadano Héctor Alejandro Benavente López, titular de la cédula de identidad N° V-14.486.828, en su carácter de director de la sociedad mercantil ‘SIUU INVESTMENT, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de abril de 2022, inscrita en el Tomo 145, número 3, año 2022, asistido por el abogado Miguelangel Simón Odreman Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.592, interpuso de manera directa la acción de amparo constitucional contra las presuntas actuaciones desplegadas por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sin acudir previamente a la vía ordinaria, establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (demanda por vía de hecho), a través de las cuales esta Jurisdicción garantiza sus derechos y garantías constituciones de una manera eficaz, idónea y operante, sin dilaciones indebida, para una tutela judicial efectiva, aunado al hecho que ejerció su defensa y alegato en sede administrativa.-
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, se observa que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, Jurisdicción Contencioso Administrativa (vía de hecho), a través de las cuales esta Jurisdicción garantiza sus derechos y garantías constituciones de una manera eficaz, idónea y operante, sin dilaciones indebida, para una tutela judicial efectiva.
Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, conforme a las jurisprudencias supra transcritas, resulta Inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En tal sentido, corresponde a esta Alzada dilucidar si en el caso de autos, tal como lo señaló el a quo, existe una vía ordinaria habilitada contra la actuación que presuntamente dio origen a la violación de los derechos al libre tránsito, a la libertad económica y a la propiedad en las que incurriere, a decir de la parte accionante, las autoridades del Municipio Chacao, o si por el contrario, la acción de amparo resultaba admisible, por ser el único medio eficiente y eficaz disponible para la defensa de los derechos invocados por la parte actora.
Al respecto, se aprecia de las actas del expediente, que la parte accionante manifestó en el escrito libelar y posteriormente ratificó en la audiencia constitucional, que los hechos que dieron lugar a la intervención de la Alcaldía del Municipio Chacao ocurrieron en fecha 15 de julio de 2022, lo cual no resulta un hecho controvertido, toda vez que la representación del Municipio accionado, en el escrito de conclusiones consignado durante la audiencia constitucional (Folios 73 al 84 del expediente judicial), manifestó que los hechos denunciados por la parte accionante, acontecieron el 15 de julio de 2022 (Ver. Folio 77), de lo que se infiere que la presente acción de amparo constitucional se interpuso previo al inicio del receso judicial, tal como lo señaló el Municipio accionado en el referido Informe.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional constituye un procedimiento especialísimo que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías constitucionales y por cuanto los hechos denunciados ocurrieron el 15 de julio de 2022, considera prudente este Juzgado Nacional, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0143 de fecha 14 de junio de 2022, en el que estableció lo siguiente:
“…Ello así, esta Sala advierte que en el fallo del a quo constitucional se realizó un extenso análisis de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando el juez primigenio que a pesar de existir vías ordinarias que permitían el restablecimiento de la situación presuntamente infringida por quien fue identificado como agraviante, habían condiciones que en su criterio permitían la admisión de esta acción extraordinaria, de allí que resulte imperioso resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición mencionado artículo, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
‘Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo’….”. (Subrayado y negrillas de este fallo).

Cónsono con lo anterior, la aludida Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:

“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Subrayado y negrillas de este fallo).

Ha sostenido además la referida Sala, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado alegar y probar desde la propia interposición de la acción de amparo constitucional, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual, ha insistido el Máximo Tribunal, dependerá en gran medida, el éxito de su pretensión.
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación; se ha establecido además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión. Así se dispuso en la sentencia N.° 939 del 09 de agosto de 2000, dictada también por la referida Sala:
“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”. (Subrayado y negrillas de este fallo)

Ahora bien, aplicando los criterios arriba expuestos, en el caso bajo análisis se advierte que la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos constitucionales contenido en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al libre tránsito, al desarrollo de la libre actividad económica y a la propiedad, presuntamente infringidos por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido, la parte quejosa manifestó en el escrito libelar que:
“…El día 15 de julio de 2022, a las 9 p.m. aproximadamente, se presentaron unas personas que decían ser funcionarios de la Alcaldía de Chacao en el inmueble denominado ‘Quinta Santa María’ (…) exigiendo que salieran todos inmediatamente del mencionado inmueble, teniendo irremediablemente que abandonar los equipos de trabajo y demás materiales de nuestros emprendimientos, (…) esas mismas personas cerraron todas las puertas de acceso al mencionado inmueble y fijaron en éstas una calcomanía grande que dice ‘Clausurada’. Esa situación de cierre total al inmueble se mantiene todavía hasta el día de hoy…”, adujo además que “…Esa situación de cierre total de las puertas y portones de acceso del inmueble denominado ‘Quinta Santa María’, (…) se traduce en la violación de nuestros Derechos a la Propiedad, la Libertad Económica y al Libre Tránsito, establecido en los artículos 115, 112 y 50 constitucionales…”.
De lo precedentemente trascrito, puede inferirse que la parte demandante expuso hechos con los que desde su perspectiva justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin exponer porqué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, a pesar de que para el momento en que ocurrieron los hechos que se denuncian como violatorios de los derechos constitucionales, esto fue el 15 de julio de 2022, disponía la accionante de total acceso a los órganos jurisdiccionales, habida cuenta que aun no había iniciado el receso judicial resuelto por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el 15 de agosto de 2022 hasta el 15 de septiembre de 2022; aunado a ello, no justifica la parte actora la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que como ya se dijo, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, lo que no se cumplió en el presente caso, por lo que este Órgano Colegiado no advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas, para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
Ante tales circunstancias, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, la vía ordinaria era eficiente y eficaz, esta Alzada confirma con fundamento en las razones expuestas en el presente fallo, el criterio expuesto por el a quo, en cuanto a que el amparo resultaba inadmisible de conforme con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que con fundamento a lo antes mencionado, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el recurso de apelación y, CONFIRMA, por las razones expuestas en la presente decisión, el fallo de fecha 05 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, declarada como punto previo al fondo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del presente asunto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA, por las razones expuestas en la presente decisión, el fallo de fecha 05 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente al Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),



EUGENIO HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente (E),




RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
Ponente


La Jueza,




SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR


La Secretaria Accidental,



XIOMARA DEL VALLE QUIJADA



EXP. Nº 2022-195
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria Acc.