JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2021-114
En fecha 21 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados María Gabriela Martínez, Carmen Amelia Chacín y Ramón Alberto Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.969, 22.879 y 38.541, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 28 de agosto de 1984, bajo el Nº 25 Tomo 42-A., e INVERSIONES BARBASTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 17 de febrero de 2011, bajo el Nº 35 Tomo 42-A y en nombre de los ciudadanos LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, en su condición de Presidente de la Primera e igualmente en su carácter de Director Gerente de la Segunda sociedad mercantil, contra la Resolución Nro. 032.21 de fecha 21 de abril de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.151 de fecha 17 de junio de 2021 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 5 de agosto de 2021, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 19 de agosto de 2021, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Juzgado Nacional para conocer la presente demanda de nulidad, siendo admitida y ordenándose las citaciones y notificaciones respectivas.
En fecha 25 de enero de 2022, dado que las partes se encontraban a derecho, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del expediente N° 2021-114 a este Órgano Jurisdiccional.
El 1° de febrero de 2022, la Secretaría del Juzgado Nacional Segundo dejó constancia del recibo del expediente y en esa misma fecha se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio el 9 de febrero de 2022, se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA.
En fecha 9 de febrero de 2022, se anunció el acto para la celebración de la audiencia de juicio, encontrándose la junta directiva de este Juzgado Nacional, para ese entonces conformada por los abogados Igor Enrique Villalón Plaza, actuando como Juez Presidente, Ana Victoria Moreno de Gil, como Jueza Vicepresidenta, y Danny Josefina Segura, como Jueza, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
En esa misma fecha, el abogado Igor Enrique Villalón Plaza, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el ordinal 5°del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que “(…) la apoderada judicial de la parte demandada, Dra. Luz Marysol Flores Villamizar (…) manifestó en presencia de todos los integrantes de este Órgano Colegiado su intención de recusarme en la presente causa (…) y dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2021 que se declaró con lugar la demanda de nulidad en el expediente judicial N° AP42-G-2018-000106 (…) suscrita por mi persona actuando en funciones de Juez Presidente (…) circunstancia que podría dejar entre dicho mi imparcialidad (…)”.
El 10 de febrero de 2022 se ordenó abrir el cuaderno separado referido a la inhibición planteada.
En esta misma fecha, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó “(…) la nulidad del auto que convocó a la audiencia de juicio para el 9 de febrero de 2022, en virtud que debió conocerse previamente la inhibición planteada por el abogado Igor Enrique Villalón Plaza en esa misma fecha; asimismo solicitó las nulidades de los actos subsiguientes, en su defecto reponer la causa para permitir a la parte actora ejercer las recusaciones correspondientes y se constituya el presente Juzgado Nacional con los suplentes que se designen. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 15 de febrero de 2022.
En fecha 15 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual expuso“(…) RECUSAMOS, a las ciudadanas ANA VICTORIA MORENO G. y DANNY JOSEFINA SEGURA, quienes se desempeñan, la primera como Jueza Vicepresidente, y la segunda, como integrante y Jueza Ponente en el asunto Nº 2.021-114 (sic) (…)”.
El 17 de marzo de 2022, se recibió en la secretaría de este Órgano Jurisdiccional diligencias suscritas por las abogadas ANA VICTORIA MORENO DE GIL y DANNY JOSEFINA SEGURA, en su condición de Jueza Vicepresidenta y Jueza de este Cuerpo Colegiado, respectivamente, mediante la cual se inhiben de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de junio de 2022, este Cuerpo Colegiado quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E): DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E ) y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. Asimismo, vista las inhibiciones planteadas por las abogadas Danny Josefina Segura y Ana Victoria Moreno de Gil, se ordenó la apertura de cuaderno separado.
El día 14 de julio de 2022, se dictó decisión Nº 2022-136 en el cuaderno separado AB42-X-2022000025 mediante la cual la Presidencia de este Juzgado declaró I) su competencia para conocer las recusaciones formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandante, II) INADMISIBLES las recusaciones planteadas; y III) Sin Lugar las Inhibiciones planteadas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2022, en virtud de la decisión dictada en el cuaderno separado Nº AP42-X-2022-000025, el 14 de julio del presente año, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente DANNY JOSEFINA SEGURA, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2022, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO ÚNICO
Observa este Cuerpo Colegiado que en fecha 10 de febrero de 2022 la representación judicial de la parte demandante solicitó la nulidad del auto que convocó a la audiencia de juicio celebrada en fecha 9 de febrero de 2022, lo cual fue ratificado mediante escrito consignado en fecha 15 de febrero del 2022, ya que a su decir “(…) el día miércoles, 9 de febrero de 2022 (…) era el CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, cuando finalmente se recibieran estas actuaciones en este Juzgado Nacional, incurriéndose por parte del mismo, en el grave error de reducir el lapso legalmente previsto en el Artículo 82 LOJCA (sic)”.
Al respecto considera este Juzgado pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)”.
Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese, la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador al establecer la audiencia de juicio le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; puesto que en la celebración de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.
Es por ello, que el legislador –dada la relevancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría la consecuencia jurídica del desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Sin embargo, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo lo siguiente: “…De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia. Vid sentencia Nº 000473, de fecha 12 de marzo de 2002, (Caso: Asociación Civil Unión Marval contra Ministro de Transporte y Comunicaciones).
El referido criterio, prevé la posibilidad de reapertura de los lapsos cuando concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es importante traer a colación las actuaciones correspondientes al presente expediente; y al respecto se observa que cursa al folio 28 de la segunda pieza del expediente principal nota de la secretaría de este Cuerpo Colegiado de fecha 1° de febrero de 2022, mediante el cual se dejó constancia de recibir el mismo proveniente del Juzgado de Sustanciación.
Al folio 29 de la segunda pieza del expediente principal se desprende auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha, mediante el cual se designó ponente a la Jueza Danny Josefina Segura, y se fijó la audiencia de juicio para el día miércoles 9 de febrero de 2022, a las once y treinta de la mañana (11:30 am.).
Consta a los folios 30 al 31 de la segunda pieza expediente judicial, acta de la audiencia de juicio levantada en fecha 9 de febrero del presente año, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho de este Órgano Jurisdiccional, por el alguacil WILLIAN PATIÑO, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante”.
De las actuaciones parcialmente transcritas, se desprende que en fecha 1° de febrero de 2022 la secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia de haber recibido la totalidad del presente expediente judicial, proveniente del Juzgado de Sustanciación; igualmente, se observa que en esa misma fecha se fijó para el día miércoles 9 de febrero del año en curso, la oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio.
Aunado a lo anterior, se observa que se llevó a cabo la celebración de la referida Audiencia de Juicio en la hora y fecha fijada el 1° de febrero de 2022, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
En este mismo orden de ideas, se observa al folio ciento treinta (130) auto de fecha 1° de agosto de 2022 mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° al 9 de febrero de este mismo año.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Juzgado Nacional, certificó que “[…] desde el día 1º de febrero de 2022, inclusive, hasta el día 9 de febrero de 2022, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondiente a los días 1º, 2, 3, 8 y 9 de febrero de 2022 […]”.
En atención a lo expuesto, visto que la secretaría de este Juzgado Nacional dio por recibido el expediente el 1° de febrero de 2022, por lo que no debió en esa misma oportunidad fijar la celebración de la audiencia de juicio, para el día 9 del mismo mes y año, pues según establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debía fijarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con la norma antes señalada, esto es, a partir del 2 de febrero de 2022, inclusive, y los días 3, 8, 9, y 10 de febrero del año en curso, para luego celebrar dentro de veinte (20) días de despacho siguiente lo cual no ocurrió, siendo celebrada la misma mucho antes.
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que en efecto la Audiencia de Juicio fue fijada de manera anticipada sin previamente cumplir con los parámetros establecidos en el referido artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes se anula el auto de fecha 1° de febrero de 2022, así como todas las subsiguientes actuaciones hasta la Audiencia de Juicio, inclusive, y se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo, luego de realizar notificaciones pertinentes de la presente decisión, fijar nueva fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD del auto de fecha 1° de febrero de 2022, así como todas las subsiguientes actuaciones conforme a la motiva que antecede.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. Nº 2021-114
DJS/
En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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