REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de septiembre de 2022
212º y 163º

En el marco de la demanda de nulidad interpuesta el 30 de mayo de 2019, por la abogada Delfina Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº. 18.093, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa INTERNATIONAL TRUCK INTELLECTUAL PROPERTY COMPANY LLC, contra los actos denegatorios tácitos generados por el silencio administrativo presentado ante la falta de respuesta a los recursos de reconsideraciones ejercidos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 126, publicada en el Tomo IV, del Boletín Oficial de de la Propiedad Industrial Nro. 477, emanado de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.); la abogada Noemí del Valle Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 65.215, apoderada de la empresa en mención, presentó escrito el 28 de julio de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, con motivo a la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación el 6 de julio de 2022, mediante la cual –entre otras cosas- se declaró “INADMISIBLE” la prueba de exhibición requerida por esa representación actora.
Dicha profesional del Derecho, luego de realizar una serie de consideraciones en su escrito, concluyó solicitando: “a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, tomando en consideración el criterio sentado por sentencia Nº 153 del 24 de mayo de 2016 (…) revoque el pronunciamiento emitido en la decisión de fecha 6 de julio de 2022, sólo en lo que respecta, a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición, y proceda en consecuencia, a admitir dicho medio probatorio a tenor de las razones planteadas y en pro de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso; para el caso, de no ser procedente esta solicitud, formalmente ejerzo el respectivo recurso de apelación sobre esta decisión en los términos antes expuestos”. (Vlto. del folio 127 del expediente. Negrillas y subrayado nuestro).
Respecto al primer requerimiento planteado, referido a que este Juzgado de Sustanciación “(…) revoque el pronunciamiento emitido en la decisión de fecha 6 de julio de 2022, sólo en lo que respecta, a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición”, se estima necesario acudir a lo contemplado en los artículos 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil, texto legal de aplicación supletoria a tenor de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Atendiendo a las normas anteriormente citadas, se advierte que la revocatoria por contrario imperio, procede contra aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan sido dictados por el Juez que conoce de la causa y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso, resultando esta improcedente contra las sentencias definitivas o las interlocutorias sujetas a apelación.
Precisado lo anterior, es menester destacar que además de los supuestos contenidos en el artículo 310 antes citado -en los cuales cabe aplicar la figura de la revocatoria- existen casos excepcionales en los que es posible su implementación, como aquellos en los que se advierta que la decisión cuestionada haya incurrido en un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que afecte a una de las partes o a un tercero (vid. entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2231 del 18 de agosto de 2003, y fallo de la Sala Político-Administrativa N° 00154 del 26 de febrero de 2015).
Pues bien, no siendo este el escenario observado en el caso de autos, tratándose la decisión disputada de una interlocutoria sujeta a apelación, en criterio de este Juzgado no resulta procedente la solicitud formulada. Así se decide.
En lo que respecta al recurso de apelación ejercido, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia, acuerda abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la referida apelación, el cual se iniciará con copia certificada del escrito de promoción de pruebas, de la decisión de admisión de pruebas del 6 de julio de 2022, del escrito presentado por la parte actora en fecha 28 de julio de 2022, del presente auto, y de todos los anexos que la actora estime necesarios. Una vez, formado el indicado cuaderno separado, se ordena su remisión al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que emita la decisión correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,



JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA ACC,



MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS










Exp. N.º 2019-197