REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de septiembre de 2022
212º y 163º
En el marco de la demanda de nulidad interpuesta el 11 de julio de 2019, por la abogada Delfina Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº. 18.093, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa NOVARTIS AG, contra el acto denegatorio tácito generado por el silencio administrativo presentado ante la falta de respuesta del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 320, publicada en el Tomo IV, del Boletín Oficial de de la Propiedad Industrial Nro. 529, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.); la abogada Noemí del Valle Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 66.215, apoderada de la empresa en mención, presentó escrito el 22 de septiembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, con motivo a la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación el 14 de julio de 2022, mediante la cual –entre otras cosas- se declaró “inadmisible” la prueba de exhibición requerida por esa representación actora.
Dicha profesional del Derecho, luego de realizar una serie de consideraciones en su escrito, concluyó solicitando: “a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicito revoque el pronunciamiento emitido en la decisión de admisión de pruebas que reposa en autos, sólo en lo que respecta, a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición, y proceda en consecuencia, a admitir dicho medio probatorio a tenor de las razones planteadas y en pro de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso”. (Vlto. del folio 115 del expediente. Negrillas y subrayado nuestro).
Al respecto, se estima necesario acudir a lo contemplado en los artículos 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil, texto legal de aplicación supletoria a tenor de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Atendiendo a las normas anteriormente citadas, se advierte que la revocatoria por contrario imperio, procede contra aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan sido dictados por el Juez que conoce de la causa y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso, resultando esta improcedente contra las sentencias definitivas o las interlocutorias sujetas a apelación.
Precisado lo anterior, es menester destacar que además de los supuestos contenidos en el artículo 310 antes citado -en los cuales cabe aplicar la figura de la revocatoria- existen casos excepcionales en los que es posible su implementación, como aquellos en los que se advierta que la decisión cuestionada haya incurrido en un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que afecte a una de las partes o a un tercero (vid. entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2231 del 18 de agosto de 2003, y fallo de la Sala Político-Administrativa N° 00154 del 26 de febrero de 2015).
Pues bien, no siendo este el escenario observado en el caso de autos, tratándose la decisión disputada de una interlocutoria sujeta a apelación, en criterio de este Juzgado no resulta procedente la solicitud formulada. Así se decide.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
Exp. N.º 2019-308
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