EXPEDIENTE Nº 2022-167
En el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada DILIA ROSA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.120, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo contenido en la Circular Nro. 0230-168CJ-00077 de fecha 9 de febrero de 2010, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN); este Juzgado de Sustanciación, en fecha 19 de septiembre de 2022, procediendo en ejercicio de las potestades establecidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la preindicada actora un lapso tres (03) días de despacho, contados a partir de esta fecha, exclusive, a los fines de que consignara: “(…) el acto administrativo recurrido, esto es; la Circular Nro. 0230-168CJ-00077 de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual se considera necesario e indispensable a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma”. (Folio 20 del expediente. Subrayado del original).
Así pues, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse al respecto y para proveer observa:
De la revisión del presente expediente, se pudo evidenciar que en fecha 19 de septiembre de 2022, se instó a la parte actora a consignar la documentación indispensable para la admisibilidad de la demanda, otorgándole un lapso de tres (03) días de despacho.
Ahora bien, aprecia el Juzgado que el lapso concedido a la parte actora feneció el 22 de septiembre de 2022, inclusive, sin que aquella concurriera a incorporar a los autos el instrumento solicitado en la mencionada decisión de fecha 19 de septiembre de 2022.
Dicho esto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual “(…) [l]a demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. (Agregado y resaltado del Juzgado).
Por tanto, la falta de comparecencia de la parte actora a fin de incorporar al expediente documentos esenciales a la admisibilidad de la acción propuesta, teniendo en cuenta que ello constituye una carga de la demandante, conduce a este Juzgado de Sustanciación a declarar inadmisible la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 eiusdem. Así se decide.
Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la accionante interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cabal cumplimiento de la consignación del acto administrativo recurrido.
I
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la presente demanda de nulidad;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Año 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
JACC/MNMT/8
Exp. N° 2022-167
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