EXPEDIENTE Nº. 2022-150
En fecha 12 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, oficio N.º 0949 del 14 de junio de 2022, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los Abogados Juan Manuel Santana y María Margarita Gómez, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.235 y 111.451 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL EMERGENCY SOLUTIONS, INC.,TAX ID 20-1894098 incorporada en Florida, Estados Unidos en fecha 08 de octubre de 2004, domiciliada en 6993 NW 82 AVE BAY #30, Miami Florida 33166 Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 009-2019 en fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR (CORPOVEX).
Dicha remisión obedeció a la decisión N.º 00254 de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró: “1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Manuel Santana y María Margarita Gómez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTEGRAL EMERGENGY SOLUTIONS, INC, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR (CORPOVEX), adscrita a Vicepresidencia del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica. 2.- QUE CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer y decidir el presente asunto. 3.- (…) DECLIN[Ó] la competencia en el Juzgado Nacional que corresponda previa distribución”. (Folio 56 del expediente. Mayúsculas y negrillas del original. Agregado nuestro).
En fecha 12 de Julio de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción del expediente, asimismo, se ordenó su registro en el libro destinado a tales fines, quedando anotado bajo el N.º 2022-150.
En fecha 13 de julio de 2022 se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
En fecha 03 de agosto de 2022, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo dictó sentencia N.º 2022-114, mediante la cual: “1. ACEPT[Ó] LA DECLINATORIA efectuada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda de nulidad (…) 2. ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley”. (Vlto. del folio 77 y folio 78 del expediente. Mayúsculas y negrillas del original. Agregado nuestro).
En fecha 19 de septiembre de 2022 se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de septiembre de 2022, este Juzgado de Sustanciación dejó constancia mediante nota de Secretaría que se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada la competencia por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, éste Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, respecto a la caducidad, resulta importante destacar como punto previo que en fecha trece (13) de marzo de 2020 el Ejecutivo Nacional resuelve que en atención a las circunstancias graves de la pandemia a nivel mundial por causa del COVID 19, declara Estado de Alarma en todo el territorio nacional, mediante decreto Nº 4160, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6519, de igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta las resoluciones Nros 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020; y 007-2020 de fecha 01 de octubre 2020, mediante la cual resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, asimismo dictó resolución N° 2020-0008 de fecha 1° de octubre de 2020, en la cual determinó que los Tribunales de la República laboraran durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19. Igualmente se estableció que durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la referida Comisión, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos;salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
Ello así, circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa cuestionada identificada con el número,“009-2019” data de fecha 30 de septiembre de 2019 y debidamente notificado el día 25 de agosto de 2020, el cual fue debidamente consignado, cuya copia se acompaña marcada “2” -Vid folios 22 al 31- y siendo que la presente demanda de nulidad, fue presentada en fecha 18 de febrero de 2021, tal y como consta en la Nota de Secretaría, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,-Vid. folio 36- y tomando en cuenta las consideraciones del párrafo anterior, se evidencia que la presenta demanda fue interpuesta dentro de los 180 días continuos siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando ADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, copias del acto administrativo impugnado y copias de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de efectuar la notificación dirigida a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX), se deja establecido que la misma se realizará sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días de continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMISIBLE la presente demanda;

2. ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

3. INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República;

4. ORDENA solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa, a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX);

5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días de continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN



JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA ACC,




MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS


















JAC/MM/7
EXP. N.° 2022-150