EXPEDIENTE AP42-G-2015-000160
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo –hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- oficio S/N de fecha 20 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta el 7 de mayo de 2015 conjuntamente con medidas cautelares de secuestro preventivo y prohibición de enajenar o gravar, por el abogado Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 171.511, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEL ANTONIO ALMEIDA SOJO, titular de la cédula de identidad N.º V-11.120.781, contra “el ciudadano Douglas Alexander Corobo Alvarado (…) y contra el EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA”. (Sic. Folio 1 del expediente. Mayúsculas y negrillas del escrito).
Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia efectuada el 12 de mayo de 2015, por el prenombrado Juzgado Superior.
En fecha 02 de junio de 2015, se dio cuenta a la entonces Corte Primera y se designó ponente.
El 04 de febrero de 2016, la mencionada Corte, dictó decisión N.º 2016-0071, a través de la cual, aceptó la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la entonces Corte Primera, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, nuevamente se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera, la cual se abocó al conocimiento del presente asunto y se dejó constancia de la recepción de la comisión librada el 16 de mayo de 2016., debidamente cumplida.
En fechas 07 de agosto de 2018 y 15 de septiembre de 2021, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la parte actora y consignó diligencia a los fines de dar impulso procesal en la presente causa.
Finalmente, el 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital (antes Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) dejó constancia de su reconstitución, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 27 de septiembre de 2022.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Tomando en cuenta que en la demanda de autos median peticiones de contenido patrimonial, resulta indispensable revisar las causales de inadmisibilidad de las demandas contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, muy específicamente, en su numeral 3, el cual dispone: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos (…) [en que se verifique el] Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. (Agregado y Negrillas del Juzgado).
Conforme a lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008 (aplicable ratione temporis), quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del mismo.
Dichas consideraciones, se encuentra previstas en su Capítulo I alusivo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, también denominado por la doctrina como antejuicio administrativo, el cual tiene como finalidad poner en conocimiento a la República -o en su defecto a los entes que gozan de estos privilegios y prerrogativas- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, pues, constituye como un elemento de garantía para la Administración, que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. Esta institución, persigue además, que los particulares puedan solucionar sus controversias con la Administración Pública en sede gubernativa o administrativa, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, ha señalado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado. (Sentencia Nro. 1355 de fecha 5 de agosto de 2011).
Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido:
“(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara) (…)” (Sentencia N° 1780 del 17 de diciembre de 2014) (Resaltado de la Sala Político Administrativa).
Pues bien, como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la acción. Esta norma se encuentra en total concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (aplicable ratione temporis), según el cual los funcionarios judiciales están obligados a declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar así como de la revisión de los anexos que fueron acompañados, ha constatado este Órgano Jurisdiccional que en el expediente no cursa comunicación alguna de cuyo contenido se evidencie que el ciudadano YOEL ANTONIO ALMEIDA SOJO, antes identificado, hubiese manifestado previamente por escrito a la República, su intención de instaurar una demanda en su contra.
En consecuencia, constatada como ha sido la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa in commento, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República. Así se decide.
Se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que el accionante interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cabal cumplimiento del procedimiento administrativo previo, que debe contener los siguientes requisitos: i) la determinación del monto reclamado el cual deberá ser el mismo que se exija en vía judicial; ii) la manifestación de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar, en caso que no sea satisfecha su pretensión o de no obtener oportuna respuesta en sede administrativa; y iii) debe ser presentado ante el órgano o ente de que se trate. Cabe destacar que deben dejarse transcurrir los lapsos de Ley que posteriormente facultan al interesado para acudir ante esta jurisdicción. (Vid. decisión N.º 10 de fecha 10 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
Finalmente, se ordena la notificación del ciudadano YOEL ANTONIO ALMEIDA SOJO, titular de la cédula de identidad N.º V-11.120.781, parte actora en la presente demanda, por observarse rota su estadía a derecho, para lo cual se acuerda comisionar al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Líbrese boleta de notificación.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de secuestro preventivo y prohibición de enajenar o gravar, por el abogado Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 171.511, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEL ANTONIO ALMEIDA SOJO, titular de la cédula de identidad N.º V-11.120.781, contra “el ciudadano Douglas Alexander Corobo Alvarado (…) y contra el EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA”; conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República.
2.- Se ORDENA la notificación del ciudadano YOEL ANTONIO ALMEIDA SOJO, titular de la cédula de identidad N.º V-11.120.781, parte actora en la presente demanda, por observarse rota su estadía a derecho, para lo cual se acuerda comisionar al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Año 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA ACC.
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
JACC/MNM/4
Exp. Nº AP42-G-2015-000160
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