EXPEDIENTE Nº 2021-087
En fecha 10 de junio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.18.676, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NEW TECHSOLUTIONS GROUP, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda el 17 de septiembre de 2009, bajo el Núm. 43, tomo 117-A, contra: “(…) el acto administrativo signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-OD-02187 dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN) el 5 de abril de 2021 mediante el cual i) se le revocó el registro como proveedor de puntos de venta Núm. 003 extendiendo sus efectos ‘al impedimento de comercializar sus productos a las instituciones que conforman el Sector Bancario Nacional (…) otros proveedores de punto de venta autorizados (…) y (…) comercializar sus productos a otras empresas relacionadas a los medios de pago …” y ii) suspendió de manera permanente la comercialización de equipos de puntos de venta configurados para utilizar el aplicativo NET 24/7 (…)”.
En fecha 22 de junio de 2021, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 22 de junio de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia Nº 2020-110, mediante la cual declaró: “(…) 1.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Fernando Ovalles Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil NEW TECH SOLUTIONS GROUP C.A., ya identificados, contra el acto administrativo N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. 2.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. 4.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo identificado con el N° SIB-DSB-CJ-OD-02187 de fecha 5 de abril de 2021, dictado por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario. 4.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.(…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para decidir el caso de autos, correspondería de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.18.676, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NEW TECHSOLUTIONS GROUP C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda el 17 de septiembre de 2009, bajo el Núm. 43, tomo 117-A, contra: “(…) el acto administrativo signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-OD-02187 dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN) el 5 de abril de 2021 mediante el cual i) se le revocó el registro como proveedor de puntos de venta Núm. 003 extendiendo sus efectos ‘al impedimento de comercializar sus productos a las instituciones que conforman el Sector Bancario Nacional’ (…) otros proveedores de punto de venta autorizados (…) y (…) comercializar sus productos a otras empresas relacionadas a los medios de pago …” y ii) suspendió ‘ de manera permanente la comercialización de equipos de puntos de venta configurados para utilizar el aplicativo NET 24/7 (…)”.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de la sentencia ut supra,se observa que fueron analizadas las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepcióndel numeral 1 de la caducidad de la acción, por consiguiente este Juzgado pasa a efectuar el análisis del requisito de admisibilidad contenido en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 231 y 237del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción(omìsis).
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto, por lo que resulta necesario traer a colación el artículo 32 de la referida Ley, que dispone lo siguiente:
Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Por su parte, en lo que respecta a la caducidad de la acción y conforme a la norma transcrita es oportuno mencionar lo previsto en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, que establece lo siguiente:
“Artículo 231”: Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, es necesario indicar que la disposición contenida en el mismo artículo 231 de la referida Ley de las Instituciones del Sector Bancario supra transcrita, se observa que la misma establece el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción.
En este mismo orden de ideas, se aprecia del escrito libelar que, a decir del propio recurrente el acto impugnado fue dictado “en fecha 05 de abril de 2021”, y notificado en fecha 12 de abril de 2021, a decir de la parte demandante (-Vid folio 8 punto 1 del expediente judicial), y no es sino hasta el 10 de junio de 2021, cuando ejerce la demanda de nulidad ante la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital tal y como consta en el sello húmedo (-Vid folio 73 del expediente judicial), es decir, que desde el momento de la notificación hasta el día de su interposición, habían transcurridos 59 días, es decir catorce días más del lapso contemplado en la norma aplicable supra mencionada, de lo que se desprende con claridad, que al no haberse interpuesto la presente demanda de nulidad dentro del lapso legalmente establecido, es forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA notificar mediante boleta, a la parte demandante sociedad mercantil NEW TECHSOLUTIONS GROUP, C.A., de la presente decisión. Líbrese la boleta correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por haber operado la caducidad de la acción;
2.-SE ORDENA NOTIFICAR mediante boleta a la parte demandante, sociedad mercantil NEW TECHSOLUTIONS GROUP, C.A., Líbrese la boleta correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte ocho (28) días del mes de septiembre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC;
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha los veinte ocho (28) días del mes de septiembre de 2022, se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422022000053
EL SECRETARIO ACC;
FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/FE/gb
EXP. Nº 2021-087
|