EXPEDIENTE Nº 2022-008
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 20 de julio de 2022, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado FÉLIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 186.005, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la sociedad mercantil HOTEL DUBAI SUITE, C.A, parte demandante en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte promovente en el escrito de pruebas presentado en el Capítulo V, punto 5.1, denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, indicó que: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ratifican todas las documentales aportadas junto al libelo de la demanda, por ser medios de prueba legales y pertinentes. (…)”.
En este orden de ideas, con relación al principio de la comunidad de la prueba invocado, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa).En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez de acuerdo a este principio valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido, para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
-II-
DE LA PRUEBA DE INFORMES Y SU OPOSICIÓN
En el mismo Capítulo V, punto 5.2,del escrito de promoción de pruebas, “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, la parte promovente solicitó lo siguiente: “(…) Promovemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes y tal fin solicitamos se requiera del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI),ubicado en Plaza Caracas, Centro Simón Bolívar, Edificio Norte, piso 4, Caracas, Distrito Capital, a objeto de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
1- Que informe a este tribunal, sobre si existen marcas registradas que tengan en su composición referencia a los nombres de los cientos noventa y siete (197) países del mundo, reconocidos por la Organización de Naciones Unidas (ONU).
2- Que Informe a este Tribunal, si existen marcas registradas que tengan en su composición referencia a los nombres de las ciudades capitales de los ciento noventa y siete (197) países del mundo, reconocidos por la Organización de Naciones Unidas (ONU).
3- Que informe a este Tribunal, si existen marcas registradas que tengan en su composición referencia a los nombres de lugares geográficos de los cientos noventa y siete (197) países del mundo, reconocidos por la Organización de Naciones Unidas (ONU).
El objeto de esta prueba es demostrar que el SAPI está aplicando de forma discriminatoria el criterio establecido en la Resolución Nº 1044 de fecha 03 de noviembre de 2021 del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual –Registro de la Propiedad Industrial- publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 612 de fecha 15 de noviembre de 2021 que reconoció LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nº 182 y Nº 184, emanadas de ese despachoen fecha 9 de octubre de 2019, publicadas en las páginas 72 y 94 respectivamente, del Tomo I del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 597 de fecha 23 de octubre de 2019, solo respecto de las concepciones de las solicitudesNº 2018011506, Nº 2018-011507 y Nº 2018-011508, correspondientes a la marca HOTEL DUBAI SUITE, habiéndose anulado los registros Nº N057286, Nº S071792 y Nº S071791 y sus respectivos certificados, cuyo titular es la empresa HOTEL DUBAI SUITE, C.A. (…)”.
Ahora bien, se puede afirmar conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Ello así, respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:
“la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte”. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).
Asimismo en fecha 01 de agosto de 2022, los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES e ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 112.009respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A,en su condición de tercero interesado, interpusieron escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente en los siguientes términos: “(…) en forma expresa contradecimos los hechos y el derecho formulados por el recurrente en el libelo recursivo como en el escrito presentado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, negando así el vicio de falso supuesto de derecho y el abuso de derecho denunciado por la recurrente y afirmado que la Registradora de la Propiedad Intelectual actuó conforme a su competencia exclusiva y a las normas constitucionales y legales vigentes. Por otra parte, ratificamos todos los escritos y documentos presentados por nuestra representada, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, nos oponemos expresamente a la prueba de informe promovida por la recurrente por ilegal e impertinente, en efecto la prueba no cumple con las exigencias adjetivas en su promoción y no cumple con la congruencia con los hechos descritos en el libelo recursivo, siendo impertinente(…)”.
Visto lo anterior, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
En el presente caso, se observa que la información es requerida al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Sustanciador, y siendo que ha sido criterio reiterado de esta Jurisdicción que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencias Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia),
Ello así, a criterio de este Juzgado, en cuanto a la oposición formulada por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A.,observa que guardan estrecha relación de la norma antes transcrita,por consiguiente, este Órgano Sustanciador declara PROCEDENTE la oposición formulada relativa a la prueba de informes y en consecuencia, declara INADMISIBLE la prueba de informe requerida al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), Así se decide.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho Ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentando y de la presente decisión, para lo cual se INSTA, a la parte actora, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC,

FRANKLIN ESPINOZA

En fecha veintiocho(28) de septiembre de dos mil veintidós (2022),se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220220000047.

EL SECRETARIO ACC,

FRANKLIN ESPINOZA


ATOM/FEB
Exp. N° 2022-008