EXPEDIENTE Nº 2022-008
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 20 de julio de 2022, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES e ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 112.009 respectivamente, actuando en nombre y representación, de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A, en su condición de tercero interesado, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A., en el Capítulo Segundo denominado “PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS” del escrito de pruebas, señalaron: “(…) Siendo la oportunidad legal de promoción de los medios probatorios en aras de probar nuestras afirmaciones promovemos las siguientes:.
“PRIMERO: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de nuestra representada INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A, inscrita el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, bajo el Nº 2, Tomo 213-A, Expediente Número 224-25757, posteriormente reformada en fecha 12 de Agosto del año 2019, bajo el Nº 31, Tomo 69-A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-404995560, con sede principal y área de operaciones comerciales en la calle 6, Avenida González Da Silva, Urbanización Industrial La Yaguara, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, documentales que se encuentran agregadas a los autos en la oportunidad de consignar el escrito de Intervención de Tercero Adhesiva en fecha 22 de febrero de 2022. y donde se evidencia que el ciudadano JUVENAL ALBERTO DE BARROS, titular de la cédula de identidad Nº 81.688.285, es accionista, fundador y Director Principal de la empresa INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A, quien en fecha 1 de Noviembre de 2011, ingresó, actuando a cuenta de la sociedad en formación o sociedad de hecho, las solicitudes cursantes a los expedientes Números 2011-015783, 2011-015786, 2011-015785 y 2011-015784”. (Negrillas y del texto original). (-Vid folio 93 al folio 111 de la primera pieza del expediente judicial-).
Cursa en autos el instrumento de poder anexado al escrito de tercería, donde consta que no confirió instrumento poder tanto la junta Directiva de INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, CA y personalmente el ciudadano JUVENAL ALBERTO DE BARROS. (-Vid folio 81 al folio 84 de la primera pieza del expediente judicial-).
Igualmente consta en autos el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del recurrente la sociedad Mercantil HOTEL DUBAI SUITE, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de Enero de 2009, bajo el Nº 62, Tomo 1-A, Expediente Número 102079, RIF J-297070591, representada por su Director y único accionista el ciudadano RAMON POMBO LOPEZ, en su carácter de Presidente y único accionista, sociedad mercantil domiciliada en: Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Calle El Carmen, edificio Don Juan, Piso P.B. Local P.B, Sector Centro Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, con un capital social según acta celebrada en fecha 28 de Abril de 2014, participada al Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 26 de Junio del año 2014, bajo el Nº 03, Tomo 130-A, (Folio78 al 81), de Bs. 100.000,00, documentales también agregados a los autos, donde se evidencia que por motivo de las últimas devaluaciones, el capital social es inexistente y totalmente indisponible e incapaz de realizar operaciones mercantiles, afectada por la prohibición que establece el artículo 342 del Código de Comercio, habiendo transcurrido más de dos años afectada la empresa por la consecuencia del citado artículo y no uso de las marcas, objeto de la resolución recurrida, todo lo cual conlleva a la falta de interés actual del recurrente y caducidad por falta de uso de las marcas (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y articulo 36, literal d) de la ley de Propiedad Industrial). Cabe anotar que en virtud de la decisión 344 del Pacto andino, que paso a formar parte de nuestro derecho interno, la caducidad por falta de uso puede ser opuesta en forma incidental ante la autoridad jurisdiccional. (Artículo 108). (Negrillas del texto original). (-Vid folio 162 al folio 198 de la primera pieza del expediente judicial-).
“DECIMA TERCERA: Publicaciones y páginas web, alusivas a la excelencia hostelera del emirato de Dubai, situado en la costa del golfo Pérsico de los Emiratos Árabes Unidos. (Vid folio 150 al folio 154 de la primera pieza del expediente judicial)
“DECIMA CUARTA: Copias simple de la portada del Tomo IX, del Boletín Nº 533 de fecha 16 de Noviembre del 2012, como también de las paginas 28, 29 y 30 del mencionado Boletín, concerniente a la negativa de las solicitudes de nuestra representante, la cual esta agregado a los autos. (-Vid folio 205 al folio 208 de la Primera pieza del expediente judicial-).
“DECIMA QUINTA: Copias simples de la portada y página 9 del Tomo I, página 68 del Tomo III y pagina 40 del Tomo VI del Boletín Nº 529 de fecha 13 de junio del 2012, que se refieren a la orden de publicación de las solicitudes de nuestra representada, y que publicadas no se verifico oposición alguna, la cual se encuentra agregado a los autos. (-Vid folio 199 al folio 204 de la primera pieza del expediente judicial-).
Este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso:
“Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez de acuerdo a este principio valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado, denominado“PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS” del escrito de pruebas, señalaron: “(…) Siendo la oportunidad legal de promoción de los medios probatorios en aras de probar nuestras afirmaciones promovemos las siguientes (…)”.
“SEGUNDO: Expediente Inscripción Número 2011-015783, Marca de producto clase 16 Internacional 38 Nacional, Nominativa: Dubai Suites, contante de Dieciocho (18) folios útiles, debidamente certificado por la actual registradora de la Propiedad Industrial KRUZCAYA DELGADO, en fecha 25 de mayo de 2022, marcado ‘1’ y pagina web de eventos administrativos de Sapi ‘CONSULTAS ADMINISTRATIVAS DE MARCAS’, marcado ‘2’. Consta el ingreso de la solicitud realizada por nuestro representado el 02 de Septiembre de 2011, la aprobación del examen de forma y la negativa en fecha el 31 de octubre de 2012 motivo: ‘NEGAR POR CUANTO EL SIGNO SOLICITADO POSEE NOMBRES GEOGRAFICOS, CON LA CUAL PODRIA ENGAÑAR AL PUBLICO CONSUMIDOR SOBRE EL LUGAR DE PROCEDENCIA’. y en la precitada Consulta Administrativa de Marcas, en lo correspondiente a la Cronología de Eventos se refleja que fue ‘negada y publicada en el boletín 533’, no obstante al confrontarla con el citado Boletín de la Propiedad Industrial Nº 533 no aparece publicada dicha negativa y en consecuencia, al no haber sido publicada tampoco fue debidamente notificada, ya que el Boletín de la Propiedad Industrial es el único medio oficial de publicación del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), violando así el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia de nuestra representada. (-Vid folio 309 al folio 326 de la Primera pieza del expediente judicial-).
De igual forma se evidencia que la solicitud es previa y anterior a la del recurrente, que no existen incidencias ni oposiciones.
“TERCERO: Expediente Inscripción Número 2011-015784, Marca de producto clase 41 Internacional 50 Nacional, Marca de Servicio (Discoteca, salón de fiesta, teatro, cine, museos y otros): Dubai Suite, constante de Diecisiete (17) folios útiles, debidamente certificado por la actual registradora de la Propiedad Industrial KRUZCAYA DELGADO, en fecha 25 de mayo de 2022, marcado ‘3’ y pagina web de eventos administrativos del Sapi, ‘CONSULTAS ADMINISTRATIVA DE MARCAS’ marcado ‘4’. Consta el ingreso de la solicitud el 02 de Septiembre de 2011, la aprobación del examen de forma y la negativa en fecha el 31 de octubre de 2012 motivo: ‘NEGAR POR CUANTO EL SIGNO SOLICITADO POSEE NOMBRES GEOGRAFICOS, CON LA CUAL PODRIA ENGAÑAR AL PUBLICO CONSUMIDOR SOBRE EL LUGAR DE PROCEDENCIA’, y en la precitada Consulta Administrativa de Marcas, en lo correspondiente a la Cronología de Eventos se refleja que fue ‘negada y publicada en el boletín 533’, no obstante al confrontarla con el citado Boletín de la Propiedad Industrial Nº 533 no aparece publicada dicha negativa y en consecuencia, al no haber sido publicada tampoco fue debidamente notificada, ya que el Boletín de la Propiedad Industrial es el único medio oficial de publicación del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), violando así el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia de nuestra representada, todo lo cual evidencia la prelación de la solicitud de nuestro representante a lo solicitado por el recurrente. (-Vid folio 328 al folio 344 de la Primera pieza del expediente judicial-).
“CUARTO: Expediente Inscripción Número2011-015785, Marca de producto clase 46 Internacional 50 Nacional, Nombre Comercial: DUBAI SUITES, constante de Diecisiete (17) folios útiles, debidamente certificado por la actual registradora de la Propiedad Industrial KRUZCAYA DELGADO, en fecha 25 de mayo de 2022, marcado ‘5’ y pagina web de eventos administrativos del Sapi, ‘CONSULTAS ADMINISTRATIVAS DE MARCAS’ marcado‘6’. Consta el ingreso de la solicitud el 02 de Septiembre de 2011, la aprobación del examen de forma y la negativa en fecha el 31 de octubre de 2012 motivo: ‘NEGAR POR CUANTO EL SIGNO SOLICITADO POSEE NOMBRES GEOGRAFICOS, CON LA CUAL PODRIA ENGAÑAR AL PUBLICO CONSUMIDOR SOBRE EL LUGAR DE PROCEDENCIA’, todo lo cual evidencia la prelación de la solicitud de nuestro representante a lo solicitado por el recurrente’. y en la precitada Consulta Administrativa de Marcas, en lo correspondiente a la Cronología de Eventos se refleja que fue ‘negado y publicada en el boletín 533’, no obstante al confrontarla con el citado Boletín de la Propiedad Industrial Nº 533 no aparece publicada dicha negativa y en consecuencia, al no haber sido publicada tampoco fue debidamente notificada, ya que el Boletín de la Propiedad Industrial es el único medio oficial de publicación del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), violando así el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia de nuestra representada (-Vid folio 346 al folio 361 de la Primera pieza del expediente judicial-).
“QUINTO: Expediente Inscripción Número2011-015786, Marca de Producto clase 43 Internacional 50 Nacional, Marca de servicio: DUBAI SUITES (Hotel, motel, pensión, resort, hostería, servicios de alimentación) constante de Dieciséis (16) folios útiles, debidamente certificado por la actual registradora de la Propiedad Industrial KRUZCAYA DELGADO, en fecha 25 de mayo de 2022, marcado‘7’ y pagina web de eventos administrativos del Sapi, ‘CONSULTAS ADMINISTRATIVAS DE MARCAS’ marcado‘8’. Consta el ingreso de la solicitud el 02 de Septiembre de 2011, la aprobación del examen de forma y la negativa en fecha el 31 de octubre de 2012 motivo: ‘NEGAR POR CUANTO EL SIGNO SOLICITADO POSEE NOMBRES GEOGRAFICOS, CON LA CUAL PODRIA ENGAÑAR AL PUBLICO CONSUMIDOR SOBRE EL LUGAR DE PROCEDENCIA’, todo lo cual evidencia la prelación de la solicitud de nuestro representante a lo solicitado por el recurrente. y en la precitada Consulta Administrativa de Marcas, en lo correspondiente a la Cronología de Eventos se refleja que fue ‘negado y publicada en el boletín 533’, no obstante al confrontarla con el citado Boletín de la Propiedad Industrial Nº 533 no aparece publicada dicha negativa y en consecuencia, al no haber sido publicada tampoco fue debidamente notificada, ya que el Boletín de la Propiedad Industrial es el único medio oficial de publicación del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), violando así el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia de nuestra representada (-Vid folio 363 al folio 378 de la Primera pieza del expediente judicial-).
En efecto, consta de las pruebas señaladas del número 1 al 8, que ciertamente nuestra representada acudió ante el SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, el 02 de Septiembre de 2011 (Expedientes Números 2011-015783 Marca de producto clase 16 Internacional; 2011-015784 Marca de servicio clase 41; 2011-015785 Nombre Comercial clase 46 y 2011-015786 Marca de servicio clase 43 Internacional) por la marca ‘DUBAI SUITES’ para empresa dedicada a hoteles, hospedaje, alojamiento, restaurante, discotecas y similares, marca que en la oportunidad de examen de fondo fue negada con fundamento en el artículo 33 de la ley de Propiedad Industrial, en el ordinal 5º por tener el nombre geográfico DUBAI que indicaba una falsa procedencia del producto o servicio.
“SEXTA: Acta de fecha 27 de octubre de 2021, del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), suscrita por la Directora de Registro de la Propiedad Industrial, donde procede de oficio a revisar expedientes en archivo, y advierte que la concesión del signo en estudio vulneró el derecho de prelación que asiste al ciudadano JUVENAL ALBERTO DE BARROS, solicitante de los trámites Nos. 2011-015783, 2011-015784, 2011-015785 Y 2011-015786 de fecha 02 de Septiembre de 2011, todos correspondientes a la Marca Dubai Suites, clase 16 Internacional,, (sic) clase 41 internacional, clase 46 Internacional, clase 43 internacional respectivamente, los cuales aparecen como negados en el Sistema de Gestión Administrativa y de Información de Propiedad Industrial (SIPI) (sic), a través del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 533 de fecha 16 de Noviembre de 2012, por presuntamente estar incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el ordinal 5 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial. La registradora verificó que ciertamente del ejemplar de citado Boletín se evidencia que no constan las negativas, resultando inexistente dicho acto jurídico, ya que el Boletín es el único medio que da publicidad y carácter de instrumento público de las actuaciones de Registro de la Propiedad Industrial, de conformidad con los artículos 54, 55 y 56 de la citada Ley de la Propiedad Industrial. y vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia en virtud del desconocimiento de la decisión del SAPI, lo que produjo que permaneciera abierta la solicitud de marca formulada por nuestra representada, circunstancia que constantemente fue advertida al Registro de la Propiedad Industrial, tal como se desprende de las copias certificadas de los expedientes citados, y que se acompañan al presente escrito. (-Vid folio 380 de la Primera pieza del expediente judicial-).
La registradora concluye que se reúne los elementos de hecho y de derecho necesarios para proceder a la nulidad absoluta de las solicitudes Nº 2018-011506, registro N-057286, 2018-011507, registro S-071792 y Nº 2018-011508, registro S-071791, correspondientes al signo HOTEL DUBAI SUITE, por encontrarse incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el ordinal 5 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, por contener un vocablo que hace referencia a un lugar geográfico, que se destaca notoriamente por su excelencia hostelera, pudiendo engañar a los consumidores en cuanto a la procedencia de los servicios o productos que buscar distinguir. El acta de fecha 27 de octubre de 2021, esta agregada al Expediente 2018-011506, clase 46 internacional, nacional 50 de fecha 16/08/2018, y cuya copia se acompaña marcada con el número ‘9’, y que durante el procedimiento administrativo la prelación y el acta no fueron impugnado por el recurrente.
En efecto, la negativa de registrabilidad no fue publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Número 533 ni en los boletines subsiguientes, y por tanto no fue debidamente notificada al interesado tal como lo señala erróneamente los eventos publicados por la Web por el Registro de la Propiedad Industrial permaneciendo abierta la solicitud de marca formulada por nuestra representada, circunstancia que constantemente fue advertida al Registro de la Propiedad Industrial tal como se desprende de las copias certificadas de los expedientes citados, y que se acompañan al presente escrito.
“SEPTIMO: Expediente Inscripción Número 2018-011506, Marca de producto clase 46 Internacional 50 Nacional, Nombre Comercial Hotel Dubai Suite, constante de Noventa (90) folios útiles, debidamente certificado por la actual registradora de la Propiedad Industrial KRUZCAYA DELGADO, en fecha 25 de mayo de 2022, marcado ‘10’ y página web de eventos administrativos del Sapi, ‘CONSULTAS ADMINISTRATIVAS DE MARCAS’ marcado 11. Consta de la citada copia, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del recurrente no actualizada en la oportunidad de solicitar la marca. (-Vid folio 381 al folio 470 de la Primera pieza del expediente judicial-).
No consta en el expediente la búsqueda de marcas parecidas, obviando con requisito previo esencial.
“OCTAVA: Expediente Inscripción Número 2018-011507, Marca de producto clase 43 Internacional 50 Nacional, Marca de Servicio: Hotel Dubai Suite, constante de cincuenta (50) folios útiles, debidamente certificado por la actual registradora de la Propiedad Industrial KRUZCAYA DELGADO, en fecha 25 de mayo de 2022, marcado ‘12’ y pagina web de eventos administrativos del Sapi, ‘CONSULTAS ADMINISTRATIVAS DE MARCAS’ marcado 13. Consta de la citada copia, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del recurrente no actualizada en la oportunidad de solicitar la marca. (-Vid folio 473 al folio 522 de la Primera pieza del expediente judicial-).
Del expediente se puede verificar incompleta los resultados de búsqueda de parecidos de marcas (de 87 páginas solo se agrego 2, faltando evidentemente las marcas solicitadas por nuestra representada).
“NOVENA: Expediente Inscripción Número 2018-011508, Marca de producto clase 35 Internacional 50 Nacional, Marca de Servicio: Hotel Dubai Suite, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, debidamente certificado por la actual registradora de la Propiedad Industrial KRUZCAYA DELGADO, en fecha 25 de mayo de 2022, marcado ‘14’ y pagina web de eventos administrativos del Sapi ‘CONSULTAS ADMINISTRATIVAS DE MARCAS’, marcado 15. Consta de la citada copia, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del recurrente no actualizada en la oportunidad de solicitar la marca. (-Vid folio 525 al folio 582 de la Primera pieza del expediente judicial-).
Del expediente se puede verificar incompleta los resultados de búsqueda de parecido de marcas (de 74 páginas solo se agregó 2, faltando evidentemente las marcas solicitadas por nuestra representada).
“DÈCIMA: COPIA DE LA PORTADA DE BOLETIN 612, DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2021, TOMO I/31 (tomo I/XXXI); PORTADA TOMO XXVI/XXXI, contentivo de la Resolución recurrida Nº 1044, de fecha 03 de noviembre de 2021, que se anexa marcado ‘16’. (-Vid folio 585 al folio 588 de la Primera pieza del expediente judicial-).
“DÈCIMA PRIMERA: Copia del Expediente Nº APII-V-FALLAS-2021-000308 que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción de Área Metropolitana de Caracas, expediente mencionado por el recurrente es (sic) su escrito recursivo y cuya mención legitima a nuestra representada para actuar en el presente causa, por tener interés jurídico actual para intervenir, la cual se encuentra agregado a los autos en la oportunidad de la presentación del escrito de tercería adhesiva. (-Vid folio 26 al folio 34 de la Primera pieza del expediente judicial-).
“DECIMA SEXTA: EJEMPLOS DE NEGATIVA POR LOS NUMERALES 5 y 12 del artículo 33 DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, marcados con los números 18, 19, 20, 21, y 22, que indica un reiterado criterio de negar la procedencia geográfica como propiedad marcaria. (-Vid folio 593 al folio 617 de la Primera pieza del expediente judicial-).
Ahora bien, por cuanto se aprecia de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las documentales promovidas y producidas con el escrito de promoción de pruebas guardan relación con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que las mismas sean ilegales o impertinentes y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado, denominado “PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS” el promovente indico que: “ DÈCIMA SEGUNDA: Solicitamos respetuosamente a esta Honorable Sala, SE ORDENE OFICIAR al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº APII-V-FALLAS-2021-000308 a los fines que el citado juzgado suministre a este tribunal información acerca de los hechos contenido en el recurso interpuesto, de las cuestiones previas formulada por la demandada en el citado juicio, de ser el caso y el estado actual del proceso o enviar copia del libelo de la demanda, cuestiones previas y copia de los actos dictado por el juzgado”.
Ahora bien, para decidir este Juzgado de Sustanciación considera necesario realizar una serie de consideraciones y al respecto observa que, la prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento certero del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En virtud de lo cual, se puede afirmar conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Ello así, respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:
“la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte”. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).
Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
Respecto a la prueba solicitada por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES e ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 112.009 respectivamente, actuando en nombre y representación, de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A, en su condición de tercero interesado, identificada en autos, como se señaló supra, por la cual, una vez visto que no hubo oposición a las pruebas promovidas, este Juzgado de Sustanciación las ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no son manifiestamente ilegales o impertinente, ASÍ SE DECIDE.
A los fines de su evacuación, SE ORDENA notificar mediante oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo del correspondiente oficio y transcurrido el lapso otorgado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. De igual manera, se INSTA a la parte promovente consigne los fotostatos necesarios para poder evacuar la referida prueba de informes. Líbrese el respectivo oficio.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho Ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentando y de la presente decisión, para lo cual se INSTA, al tercero interesado, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220220000048.
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/FEB
Exp. N° 2022-008
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