EXPEDIENTE Nº 2022-008
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 20 de julio de 2022, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada YINESKA JOHANA FRANCO DÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.380, actuando con el carácter de representantede la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
El representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el Capítulo I “DE LA DOCUMENTAL” numeral 1.- indicó que: “(…) Consigno marcada con la letra ‘A’Expediente Administrativo de la Concesión de la Solicitud Nº 2018-011506, Registro y Anulación de Registro Nº N-057286, en copia certificada (Sic), de fecha 12 julio de 2022, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.PI.), con el fin de demostrar los motivo y argumento que llevaron a la administración activa, a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo con base a las razones fácticas, de hecho y derecho ajustados a nuestro ordenamiento jurídico vigente, contentivo de setenta y un (71) folios útiles(…)”. (Negrillas del texto original). (-Vid folio 649 al folio 719 de la primera pieza del expediente judicial-).
En los mismos términos, promovió y produjo en el numeral 2.- marcada con la letra ‘B’ “(…) Expediente Administrativo de la Concesión de la Solicitud Nº 2018-011507, Registro y Anulación de Registro Nº S-071792 en copia certificada de fecha 12 de julio de 2022, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), con el fin de demostrar los motivo y argumento que llevaron a la administración activa, a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo con base a las razones fácticas, de hecho y derecho ajustados a nuestro ordenamiento jurídico vigente, contentivo de cincuenta y uno (51) folios útiles.(Negrillas del texto original). (-Vid folio 720 al folio 770 de la primera pieza del expediente judicial-).
En el numeral 3.- marcada con la letra ‘C’ “(…) Expediente Administrativo de la Concesión de la Solicitud Nº 2018-011508, Registro y Anulación de Registro Nº S-071791 en copia certificada, (Sic) de fecha 12 de julio de 2022, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), en copia certificada, con el fin de demostrar los motivo y argumento que llevaron a la administración activa, a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo con basa a las razones fácticas, de hecho y derecho ajustados a nuestro ordenamiento jurídico vigente, contentivo de cuarenta y seis (46) folios útiles.(…)”. (Negrillas del texto original). (-Vid folio 771 al folio 816 de la primera pieza del expediente judicial).
Con respecto a la documental, identificada con el número 4.- marcada con la letra ‘D’ “(…) Expediente Administrativo de la solicitud de Inscripción Nº 2011-015783 en copia certificada de fecha 12 de julio de 2022, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), con el fin de demostrar la cronología de los eventos y argumento que sustento y configuro las razones expuestas en la Resolución Nº 1044 de fecha 03 de noviembre de 2021, con las cuales la administración en uso de sus facultades y atribuciones puede en cualquier momento declarar la nulidad absoluta de los actos emanados de ella, al percatarse que los mismos fueron concedidos en franca contravención de las disposiciones legales prohibitivas, como lo es la causal de irregistrabilidad prevista en la Ley de Propiedad Industrial, contentivo de veintitrés (23) folios útiles. (…)”. (Negrillas del texto original). (-Vid folio 817 al folio 839 de la primera pieza del expediente judicial).
Seguidamente la promovente en su escrito indicó con el numero 5.- documental marcada con la letra ‘E’, “(…) Expediente Administrativo de la solicitud de Inscripción Nº 2011-015784 en copia certificada de fecha 12 de julio de 2022, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), con el fin de demostrar la cronología de los eventos y argumento que sustento y configuro las razones expuestas en la Resolución Nº 1044 de fecha 03 de noviembre de 2021, con las cuales la administración en uso de sus facultades y atribuciones puede en cualquier momento declarar la nulidad absoluta de los actos emanados de ella, al percatarse que los mismos fueron concedidos en franca contravención de las disposiciones legales prohibitivas, como lo es la causal de irregistrabilidad prevista en la Ley de Propiedad Industrial, contentivo de veintidós (22) folios útiles. (…)”. (Negrillas del texto original). (-Vid folio 862 al folio 883 de la primera pieza del expediente judicial).
Con respecto a la documental numeral 6.- marcada con la letra ‘F’, “(…) Expediente Administrativo de la solicitud de Inscripción Nº 2011-015785 en copia certificada de fecha 12 de julio de 2022, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), con el fin de demostrar la cronología de los eventos y argumento que sustento y configuro las razones expuestas en la Resolución Nº 1044 de fecha 03 de noviembre de 2021, con las cuales la administración en uso de sus facultades y atribuciones puede en cualquier momento declarar la nulidad absoluta de los actos emanados de ella, al percatarse que los mismos fueron concedidos en franca contravención de las disposiciones legales prohibitivas, como lo es la causal de irregistrabilidad prevista en la Ley de Propiedad Industrial, contentivo de veintidós (22) folios útiles. (…)”. (Negrillas del texto original). (-Vid folio 840 al folio 861 de la primera pieza del expediente judicial).
En los mismos términos, promovió y produjo en el numeral 7.- marcada con la letra ‘G’ “(…) Expediente Administrativo de la solicitud de Inscripción Nº 2011-015786 en copia certificada de fecha 12 de julio de 2022, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), con el fin de demostrar la cronología de los eventos y argumento que sustento y configuro las razones expuestas en la Resolución Nº 1044 de fecha 03 de noviembre de 2021, con las cuales la administración en uso de sus facultades y atribuciones puede en cualquier momento declarar la nulidad absoluta de los actos emanados de ella, al percatarse que los mismos fueron concedidos en franca contravención de las disposiciones legales prohibitivas, como lo es la causal de irregistrabilidad prevista en la Ley de Propiedad Industrial, contentivo de veintiuno (21) folios útiles. (…)”. (Negrillas del texto original). (-Vid folio 884 al folio 904 de la primera pieza del expediente judicial).
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las Admite en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo, y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente. Así se decide.

II
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Igualmente, en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, señaló: “(…) Hago valer el principio de la comunidad de la prueba según el cual, la prueba no pertenece a quien la aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, por lo que solicito, que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta, en cuanto puedan favorecer a mi representada (…).” Con relación a ello, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
De igual manera, cuando se esgrime el principio de la comunidad de la prueba, ese alegato no constituye medio de prueba alguno, por lo que le corresponderá al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva (-Vid. Sentencia Nº 00325 de de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11.240,) y por lo que respecta específicamente a la adquisición procesal, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que este constituye la posibilidad del juez de no limitarse a la actividad probatoria de las partes ni a los medios de prueba y los lapsos procesales por éstos utilizados (-Vid. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, “La prueba en el Proceso Constitucional Venezolano”). En consecuencia, será el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar lo que consta en autos y la posibilidad de activar este principio en el marco de su decisión de fondo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220220000049.

EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/FEB
Exp. N° 2022-008