REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
CARACAS, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022
211º Y 163º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-0000094
En fecha 18 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (hoy día Juzgados Primero y Segundo Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 2718, de fecha 28 de junio de 2018, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente judicial Nº AA40-A-2017-000348 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada SAMANTHA DEL CARMEN ÁLVAREZ ZANOTTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.170, actuando con el carácter de Sindica Procuradora del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de fecha 7 de diciembre de 2016, a través de la cual declaró “(…) improcedente lo señalado en los puntos N.º 2201 y 2202 y procedente los puntos Nros 2302, 2303, y 2304 del Informe Único de seguimiento de fecha 27-10-2016, y ratifica el contenido del Informe Definitivo Nº 07-02-8 de fecha 8-09-2015, notificado a su despacho mediante oficio N.º 07-02-545 de fecha 8-09-2015 (…)”.
En fecha 23 de octubre de 2018, este Juzgado de Sustanciación dicto decisión mediante la cual declaró: “1.- ADMITE la demanda de nulidad; 2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos ALCALDE Y SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, 3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; 4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; 5.- ORDENA solicitar a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; 6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En este sentido, este Juzgado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige funciones de la Procuraduría General de la República libró las respectivas notificaciones a los ciudadanos supra indicados con el fin de hacer de su conocimiento el presente juicio”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que ha transcurrido más de tres (03) años, desde la última actuación de la parte recurrente hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, de manera que, visto que desde la fecha 27 de septiembre de 2018, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio; por tanto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…Omissis…)”.
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
Cabe destacar que en este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) se pronunció mediante sentencia Nº 2017-0206 de fecha 15 de marzo de 2017 (caso: DILCIA CONTRERAS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HÁBITAT), en la cual señaló:
“(…) siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, esta Corte declara PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en consecuencia, PERIMIDA LA INSTANCIA (…)”. (Negrillas del original)
Es por ello que, al constatar esta Instancia Sustanciadora que transcurrió con creses más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Órgano Sustanciador ADVIERTE que en el caso de autos opera LA PERENCIÒN y en consecuencia ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Cúmplase lo Ordenado.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC;
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422022000052
EL SECRETARIO ACC;
FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/FEB/ds
EXP. Nº AP42-G-2018-000094
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