EXPEDIENTE Nº 2022-177
En fecha 09 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado RAFAEL BADELL MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL (en adelante “BVC”) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, quedando inserto bajo el No204 (sic), Tomo 2-B, posteriormente publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº3262 (sic), de fecha 6 de junio de 1925, transformada en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados integradamente sus estatutos, según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de enero de 2002, quedando inserto bajo en Nº 11, Tomo 6-A-Pro, publicado en el Diario “La Religión” del 26 de febrero de 2002, refundidos en un solo texto sus Estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 20 de agosto de 2014, bajo el Nº 13, Tomo 157-A, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, contra: “(…) la Resolución Nº 056-22 de fecha 11 de julio de 2022 (…) dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (EN LO SUCESIVO “SUDEBAN”), notificada a BVC en fecha 11 de julio de 2022, mediante el oficio SIB-DSB-CJ-PA-04407, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la BVC contra la Resolución Nº 040-22 de fecha 09 de mayo de 2022 “(…)”
En fecha 26 de septiembre de 2022, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el segundo (3er) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado RAFAEL BADELL MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, identificada al inicio, contra “(…) la Resolución Nº 056-22 de fecha 11 de julio de 2022 (…) dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el oficio SIB-DSB-CJ-PA-04407 por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la BVC contra la Resolución Nº 040-22 de fecha 09 de mayo de 2022 “(…)”
En primer lugar, hay que indicar, que la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República en los términos previstos en el artículo 153 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza del Ley de las Instituciones del Sector Financiero, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponden a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza del Ley de las Instituciones del Sector Financiero, el conocimiento del recurso contencioso administrativo contra las decisión dictada por el ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), corresponde a los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Así las cosas, los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito;
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada.
Por su parte, en lo que respecta a la caducidad de la acción, es oportuno mencionar el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, que establece lo siguiente:
“Artículo 231: Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, es necesario indicar que la disposición contenida en el mismo artículo 231 de la referida Ley de las Instituciones del Sector Bancario supra transcrita, se observa que la misma establece el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción. Ahora bien, circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia de autos que la Resolución Nº 056-22 fue dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 11 de julio de 2022 y notificada el 12 de julio de 2022 anexo identificados con la letra “B” Vid. Folios 26 al 36 del expediente judicial, y siendo que la demanda de nulidad fue ejercida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, en fecha 09 de agosto de 2022, según comprobante de recepción de asunto nuevo cursante (Vid, Folio 92), y sello húmedo al Folio 17 del expediente judicial, razón por la cual se encuentra dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que establece la Ley que rige al Sector Bancario.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante a consignar los referidos fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las referidas notificaciones. Líbrense los Oficios respectivos.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
De igual manera, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se insta a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario, toda vez que, una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se aperture el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de los 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado RAFAEL BADELL MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, identificada al inicio, contra: “(…) la Resolución Nº 056-22 de fecha 11 de julio de 2022 (…) dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el oficio SIB-DSB-CJ-PA-04407 por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la BVC contra la Resolución Nº 040-22 de fecha 09 de mayo de 2022 “(…)”
2.- ADMITE la demanda interpuesta;
3.-ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante a consignar los referidos fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las referidas notificaciones. Líbrense los Oficios respectivos.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.-ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; y,
6.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 30 días continuos, de conformidad a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
El SECRETARIO ACC
FRANKLIN J. ESPINOZA
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422022000054
El SECRETARIO ACC
FRANKLIN J. ESPINOZA
ATOM/FJE/Eamf
EXP. Nº 2022-177
|