REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, (26) de septiembre del dos mil veintidós
212° y 163°
ASUNTO: KP02-N-2021-000013
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana KIMBERLY MAIRELYS RAMOS ROJAS titular de la cédula de identidad número V-25.814.869.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: GLADYS PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: TONNY LINAREZ PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.803, apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2021, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la Ciudadana KIMBERLY MAIRELYS RAMOS ROJAS titular de la cédula de identidad número V-25.814.869. asistida en ese acto por la abogada NILIXA MARIA DEPOOL DE CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 147.270, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2021, se dejó constancia que en fecha 21 de agosto de 2021, se dio por recibido en este órgano jurisdiccional el presente asunto.
En fecha 17 de agosto de 2021, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 13 de octubre de 2021 (folio 26).
En fecha 06 de abril de 2022, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en la misma no fueron presentado escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia este Juzgado fijó el CUARTO (4to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 31).
En fecha 20 de abril de 2022, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, encontrándose presentes ambas partes; visto que la parte querellante compareció sin la debida asistencia legal, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, acuerda diferir la celebración de la audiencia preliminar para el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 25 de abril de 2022, se realizó la Audiencia Preliminar, encontrándose presente ambas partes (folios 42 y 43).
En fecha 04 de mayo de 2022, el abogado Tonny Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.803, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó copias certificadas del Expediente Administrativo relacionado con el presente asunto, en consecuencia este Tribunal acuerda abrir una (01) pieza separada, que contendrá exclusivamente dichos recaudos, con foliatura independiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre los escritos de Pruebas presentados por las partes. (Folios 56 al 58)
En fecha 07 de julio de 2022, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas establecidos en el auto de fecha 12 de mayo de 2022, recibiéndose oficio N° 14-19, proveniente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara – Oficina de Recursos Humanos; en consecuencia se fijo audiencia definitiva para el QUINTO (5to) día despacho siguiente (folio 66).
En fecha 21 de julio de 2022, se realizo audiencia definitiva, encontrándose presente por la parte querellada, el abogado Tonny Alberto Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.803, actuando en este acto bajo su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, así mismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes (Folio 67).
En fecha 03 de agosto de 2022, fue dictado el dispositivo del fallo (folio 68).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana KIMBERLY MAIRELYS RAMOS ROJAS titular de la cédula de identidad número V-25.814.869, mantuvo una relación de empleo para el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (IACPEL), cuya apertura de averiguación, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

III
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 26 de febrero de 2020, el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO LARA, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA, en acto administrativo del EXPEDIENTE DISCIPLINARIO CPEL-ICAP-323-18, por unanimidad decidió “la Destitución del cargo que venía desempeñando como Oficial (IACPEL) del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la ciudadana KIMBERLY MAIRELYS RAMOS ROJAS titular de la cédula de identidad número V-25.814.869, el cual no se transcribe de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DE LAS PRUEBAS
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
Parte Querellante:
1. Copia del Expediente Administrativo signado con el N° CPEL-ICAP 323-18, emanado del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Lara, agregado en dispositivo de memoria en archivo PDF, marcado con la letra “A”, constante de sesenta y siete (67) folios. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En tal sentido de la revisión minuciosa de los autos insertos en el presente asunto, quien aquí decide, observa que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó Copias Certificadas del Expediente Administrativo relacionado al presente asunto, acordando este Tribunal según auto de fecha 04 de mayo de 2022, abrir una (01) pieza separada, que contendrá exclusivamente dichos recaudos, con foliatura independiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; con relación a la eficacia del medio probatorio, resulta forzoso para este Tribunal desechar de su valoración por resultar impertinente y no aportar elementos determinantes para la resolución del asunto. Así se establece
2. Copias Fotostáticas simples de Certificados de Incapacidad Temporal, suscritos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Asistencial “Rafael Vicente Andrade” del Estado Lara, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 05, 06, 08 y 12)
3. Copias Fotostáticas simples, de reposos médicos privados, constante de once (11) folios útiles. (Folios 07, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19)
4. Copia fotostática simple, de Informe de retiro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 15 de mayo del 2021, marcada con la letra “C”. (Folio 20)
En relación con las pruebas aportadas marcadas 2, 3 y 4 este tribunal considera que en virtud de que tales instrumentales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Parte Querellada:
En fecha 04 de mayo de 2022, siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, se hizo constar que el abogado Tonny Linarez Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 43.803, actuando en su condición de Representante Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió prueba de Informe, requiriendo oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) seccional Lara, a fin de corroborar en los registros llevados por esa institución pública si estaban convalidados los reposos médicos de la querellante del el año 2017 hasta el año 2019; así mismo se oficie a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a fin de corroborar si existen reposos médicos convalidados de la querellante que justifiquen las inasistencias a sus actividades como policía del Estado Lara durante el mes de agosto 2018. Evidenciándose que la misma fue evacuada y riela en el expediente principal en los folios 61 y 62, en consecuencia este tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En esta misma fecha el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó Expediente Administrativo, relacionado con la presente causa, y por cuanto se observó que las mismas son voluminosas lo cual impide el fácil manejo del asunto, se acordó abrir una (01) pieza separada, que contendrá exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, que fue aportado por la parte querellante.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KIMBERLY MAIRELYS RAMOS ROJAS titular de la cédula de identidad número V-25.814.869, asistida por la Abogada Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo N° CPEL-ICAP-323-18 de fecha 26 de febrero de 2020, que declara la Destitución del cargo que venía desempeñando como Oficial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara (I.A.C.P.E.L).
A tal efecto, se observa que la querellante a través del recurso funcionarial interpuesto pretende le sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete “la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VICIO DE INMOTIVACION y se ordene en consecuencia RESTITUCION AL CARGO DE OFICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA CON SUS RESPECTIVOS PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, BONIFICACIONES, BONO VACACIONAL Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, invocando, que el hecho que da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene de la presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo de Destitución, por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada alegó que: “(…) rechaza todos y cada uno de los hechos por cuanto el Comité Disciplinario de la cual está adscrita la funcionaria en mención efectuó un procedimiento debidamente llevado con las normas que establece la ley de función policial donde se dejó constancia que no acudió a su sitio de trabajo y por lo tanto se encuentra en las causales de destitución del cual se desprende en el expediente que fue elaborado y consta de que esa falla dio la posibilidad de establecer por la falta de tres días un abandono del mismo, (…)”.
Después de las consideraciones anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellante, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alego la presunta vulneración que “(…) adolece del vicio de nulidad absoluta por cuanto no fue debidamente motivada la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal vicio se evidencia en el texto del Acto Administrativo, por cuanto no constan las razones de hecho y de derecho que tuvo el ente decisor acerca de la conducta desplegada por mi y la subsunción de la misma en la norma jurídica aludida como fundamento de la decisión, la cual señala que es la contenida en el artículo 99, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; limitándose el ente a señalar solamente una relación de fechas y actuaciones del procedimiento administrativo (…).”
Respecto a lo argumentado por la parte querellante, esta Juzgadora observa que riela en el expediente administrativo copia certificada de Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria Expediente N° CPEL-ICAP-323-18 (Folio 21), notificación de Auto de Valoración y Determinación de Cargos, (Folios 43 y 44), así como Notificación de nombramiento de Defensor de Oficio al querellante (folio 47), Escrito de Descargo, suscrito por el Abogado Jorge R. Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.805, actuando en su condición de Defensor de Oficio de la Oficial (CPEL) Ramos Rojas Kimberly Mairelys (folios 50 y 51), auto de promoción de pruebas (Folio 52), Acta de Audiencia N° 232-18 (Folios 58 al 65), Acta de Constitución del Consejo Disciplinario de Policía (folio 67), Opinión No Vinculante, con respecto al Procedimiento Disciplinario Expediente N° CPEL-ICAP-323-18 suscrito por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a cargo del Director G/D Rojas Eugenio José Gregorio, (Folio 72), Oficio S/N suscrito por la querellante Oficial Kimberly Mairelys Ramos Rojas, mediante el cual se da por notificada en la presente causa y solicita copia fotostática certificada del Acto Administrativo del Expediente N° CPEL-ICAP-323-18 (folio 83), de la cuales se desprende que la querellante siempre estuvo en conocimiento y a derecho, sobre la apertura del procedimiento y de las consecuencias del mismo, Por lo que, a juicio de quien aquí juzga, considera que la ciudadana KIMBERLY MAIRELYS RAMOS ROJAS, querellante en la presente causa, estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, respetándose el principio del derecho a la defensa y el debido proceso así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual resulta forzoso desestimar dicho alegato y así se decide.-
.-Vicio de Inmotivación.
En primer lugar, en cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“(…) considera este Consejo Disciplinario que el administrado presenta algunas de esta conducta por PRESUNTAMENTE POR ESTAR INCURSO EN UN ABANDONO DE CARGO, FALTA TIPIFICADA EN EL ARTICULO 99 NUMERAL 08 EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL, agravando su situación por las circunstancias establecidas en el articulo N° 99 numeral 08 Reglamento con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto el administrado supra nombrado incurrió en los hechos que se le adjudican por pruebas valoradas tales como el uso de sus atribuciones (…) por decisión unánime de forma imparcial sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicables al caso en concreto y previa deliberación de sus miembros DECIDE que ES PROCEDENTE LA DESTITUCION del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del funcionario OFICIAL (CPEL) RAMOS ROJAS KIMBERLY MAIRELYS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.814.869, Ya que el hecho atribuido el administrado se puede subsumir en la causal de destitución al formularle cargos por “08. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos o abandono del trabajo”. Estipulado en el articulo 99 como causal de la aplicación de la medida de destitución (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 08 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Observa asimismo este Tribunal Superior, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido pacíficamente, que el vicio de “ilogicidad de la motivación” se configura “cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”; lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez el acto administrativo impugnado es claro en cuanto a la descripción pormenorizada de los hechos y el derecho en que se fundamenta; lo que permitió al interesado conocer las razones y supuestos legales que constituyen los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar su decisión, por todo lo cual, juzga quien aquí decide la improcedencia del vicio en análisis. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el Acto Administrativo Expediente Disciplinario CPEL-ICAP-323-18 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 26 de febrero de 2020, incoado por la ciudadana KIMBERLY MAIRELYS RAMOS ROJAS titular de la cédula de identidad número V-25.814.869, asistida por la Abogada Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KIMBERLY MAIRELYS RAMOS ROJAS titular de la cédula de identidad número V-25.814.869, asistida por la Abogada Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, contra el Acto Administrativo Expediente Disciplinario CPEL-ICAP-323-18 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 26 de febrero de 2020, la cual decide la destitución del cargo que venía desempeñando.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Acto Administrativo Expediente Disciplinario CPEL-ICAP-323-18 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 26 de febrero de 2020.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales

Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

El Secretario Temporal,