REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de 2022
212º y 163

ASUNTO: KE01-N-1996-00005
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha catorce (14) de noviembre de 1996 es recibido por este Tribunal nulidad de acto administrativo interpuesto por el abogado en ejercicio Ana Ramírez Quintero inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 58.138 actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Alfinger Alexander, Marilyn Morales, Mercedes Rodríguez León, Hernández Nubia, Ramón Fonseca, Reina Pineda, Lilian Medina, Juana Pernalete, Nestor Galindez, contra EL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA.
En fecha 08 de agosto de 1997, este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha dieciséis de julio de 1997, se dictó sentencia declarando CON LUGAR Recurso de nulidad
En fecha (16) de enero del 1998 se remite a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha (04) de junio de 1998 declaro DESISITIDA la apelación interpuesta en el recurso de nulidad, y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
En fecha 26 de junio de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales
Seguidamente se archivó constante de dos piezas principales, en quinientos cuarenta y dos (542) la segunda en pieza en doscientos treinta (230) folios útiles.
El Secretario Temporal,