REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000034
PARTE DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.228.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON RAY RIVERO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.004.736, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310, en primer término; y luego JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.767.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.134.
PARTE DEMANDADA: JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.700 y SOUBHI MOUBAYYED TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.450.723.
APODERADO DEL CODEMANDADO JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN: RUBÉN JOSÉ COLMENARES GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.467.064, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.316 en primer término y luego CARLOS ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.957, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.080.
APODERADOS DEL CODEMANDADO SOUBHI MOUBAYYED TAHAN: RUBÉN JOSÉ COLMENARES GARCÍA, ADOLFO JOSÉ GIMENO PAREDES, EVELIO DE JESÚS VILORIA y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.467.064, V-10.031.799, V-3-782.044 y V-16.267.320 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 262.3164, 8.057, 53.516 y 117.580 respectivamente en primer término y posteriormente FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURIT VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.952.521, V-7.402.530, V-21.221.222 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.954, 108.822 y 305.380 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
En fecha 31 de enero de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de: NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI CONTRA LOS CIUDADANOS JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y SOUBHI MOUBAYYED, dictó sentencia definitiva al tenor siguiente:
“…DECLARA: CON LUGAR la demanda de nulidad intentada por la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI CONTRA LOS CIUDADANOS JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y SOUBHI MOUBAYYED TAHAN por nulidad absoluta de la venta realizada sobre el Pent-house distinguido con el N° 2, ubicado en la Torre Norte del conjunto residencial comercial Ciudad del Sol de ésta ciudad de Barquisimeto, y los dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los N° 112 y 113, según consta de documento luego protocolizado en fecha 22 de Septiembre de 2017 por ante el Registro Público de los del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 2017.571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.8872 correspondiente al libro de folio real del año 2017, en consecuencia:
PRIMERO: Declara nulo y sin efecto el documento protocolizado en fecha 22 de Septiembre de 2017 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 2017.571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.8872 correspondiente al libro de folio real del año 2017, se ordena al ciudadano registrador a fin de estampar la correspondiente nota marginal, conforma a esta sentencia y en cumplimiento de los artículos 41 de la Ley de Registro Público y Notarias.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la venta efectuada por la actora VIVIANA MARIA ZAZMATI al ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYED TAHAN, de conformidad con el artículo 1.481 del Código Civil, y el cual fue protocolizado el 24 de Marzo del 2004, registrado bajo el N° 7, Tomo 14, Protocolo Primero, ordena oficiar al ciudadano registrador a fin de estampar la correspondiente nota marginal, conforma a esta sentencia y en cumplimiento de los artículos 41 de la Ley de Registro Público y Notarias.
TERCERO: Se condena en costa a los codemandados por resultar totalmente vencidos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA.…”
En fecha 08 de febrero de 2022 el abogado RUBÉN JOSÉ COLMENARES GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación de la sentencia definitiva transcrita up-supra; por lo que el A-quo en fecha 17 de febrero de 2022, oyó la apelación en ambos efectos, por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 08 de marzo de 2022, se le dio entrada, y se abrió el lapso de cinco días de despacho para que las partes ejercieran el derecho a solicitar asociados de conformidad a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de pruebas dispuesto en el artículo 520 del citado código, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes de conformidad al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos transcurrirían simultáneamente; llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 08 de abril de 2022 se acordó agregar a los autos lo escritos de informe consignados por el apoderado Jesús Armando Gil, representación judicial de la parte actora, el día 26 de abril de 2022 los presentados por el abogado Rubén José Colmenares García, apoderado judicial del codemandado Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y el 06 de mayo de 2022 los presentados por el abogado Filippo Tortorici Sambito apoderado judicial del codemandado Soubhi Moubayyed Tahan, acogiéndose al lapso dispuesto en el artículo 519 de la Ley Adjetiva para la presentación de Observaciones; llegado el día 19 de mayo de 2022 siendo el día fijado para la presentación de las observaciones, se acuerda agregar a los autos escrito de observaciones presentado por el abogado Filippo Tortorici Sambito apoderado judicial del codemandado Soubhi Moubayyed Tahanse, dejó constancia de la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de sus apoderados; finalmente siendo la oportunidad legal para decidir se observa:
ANTECEDENTES.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 11 de febrero de 2021, la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, asistida por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310, interpusieron demanda de Nulidad de Contrato contra el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, en cuyo escrito libelar exponen lo siguiente: Que en fecha 10 de julio de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio asentada, bajo el N° 1 del año 1999, del Libro de Registro llevados por ese despacho. Afirmó que durante su unión matrimonial, obtuvieron un inmueble construido por un Pent-house, distinguido con el N° 2 ubicado en la Planta Alta de la Torre Norte del Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y (02) puestos de estacionamiento Sótano Uno Norte (N° 1 Norte) distinguidos con los N° 112 y 113, con una superficie de (187,00 mts2) más (04) terrazas y (01) patio de secado descubierto con un área de (118,70 mts2) y consta de recibo, estar, comedor, cocina, oficios, (02) dormitorios con closet y (01) con baño incorporado, estudio, bar, baño auxiliar, dormitorio principal con vestier y baño incorporado, dormitorio de servicio y baño de servicio, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con fachada Norte de la Torre; SUR: Fachada Sur de la Torre; ESTE: Con Pent-House N° 1, ascensores, escaleras y hall; OESTE: Con fachada Oeste de la Torre. TERRAZA N° 1: Tiene un área de (22,15 mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pent-House N° 2; SUR: Con fachada Sur; ESTE: Pent-House N° 2 y OESTE: Fachada Oeste. TERRAZA N° 2 con un área de (31,35 mts2), lineada de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte de la Torre; SUR: Pent-House N° 2; ESTE: Terraza N° 3 y OESTE: Fachada Oeste. TERRAZA N° 3: Tiene un área de (32,07 mts2) alineada de la siguiente manera: NORTE: Fachada de la Torre; SUR: Pent-House N° 2; ESTE: Terraza N° 4 y OESTE: Terraza N° 2. TERRAZA N° 4 con un área de (13,70 mts2), lineada de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte; SUR: Pent-House N° 2; ESTE: Pent-House N° 2 y OESTE: Terraza N° 3. PATIO DE SECADO: Tiene un área de (19,42 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pent-House N° 2; SUR: Fachada Sur de la Torre; ESTE: Con Pent-House N° 2 y OESTE: Con Pent-House N° 2. Igualmente incluyen (02) puestos de estacionamientos, distinguidos con los N° 112 y 113, ubicados en el estacionamiento Sótano UNO Norte (N° 1 Norte) con un área de (13,72 mts2) cada uno, discriminados y alinderados de la siguiente manera: ESTACIONAMIENTO N° 112: NORTE: Con circulación de vehículos; SUR: Muro; ESTE: Puesto de estacionamiento N° 113 y OESTE: Circulación de vehículos. ESTACIONAMIENTO N° 113, alineado de la siguiente manera: NORTE: Con circulación de vehículos; SUR: Área de Hidroneumáticos; ESTE: Puesto de estacionamiento N° 114 y OESTE: Puesto de estacionamiento N° 112. Señaló que a comienzos del año 2004, su cónyuge, el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, le propuso que le vendiera el apartamento detallado con anterioridad, con la finalidad de tramitar un crédito por Ley de Política Habitacional,ese dinero se destinaria a sus negocios y con las ganancias que produjeran a posteriori, adquirirían otro inmueble de mayor valor, aceptando la propuesta y le traspasó la totalidad de la titularidad del inmueble, como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el N° 7, Tomo 14, ProtocoloN° 1. Destacó el hecho, que luego de obtener el crédito el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, le propuso venderle el apartamento a su hermano, ciudadano Soubhi Moubayyed Tahan y con el dinero que resultase de la venta del inmueble y el obtenido del crédito hipotecario comprarían otra vivienda de mayor valor en el este de la ciudad de Barquisimeto, dicha propuesta le resultó adecuada para el matrimonio, por tal conocimiento, aceptó y autorizó la venta ante la Notaría Pública de Carora, estado Lara a su cuñado, ciudadano Soubhi Moubayyed Tahan, dicho traspaso se efectuó en fecha 22 de septiembre de 2017 y protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 2017.571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8872. Enfatizó que le manifestó a su cónyuge, ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, que avistó una casa al este de la ciudad de Barquisimeto, preguntándole si su hermano el ciudadano Soubhi Moubayyed Tahan, ya había cancelado la totalidad de la deuda producto de la venta del inmueble en cuestión, recibiendo como respuesta que aún no le había terminado de cancelar el valor del inmueble. Continuó su relato señalando que los años que siguieron el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan adquirió bienes muebles e inmuebles con el dinero que le pertenecía a la comunidad conyugal, a través de la empresa INVERSIONES J.G.M., C.A., aunque no era accionista, debido a que las acciones están a nombre de su hermano, ciudadano Soubhi Moubayyed Tahan y de su madre, ciudadana Gezel Tahan de Moubayyed, siendo su cónyuge, ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan Presidente de la empresa, teniendo amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la empresa. Del mismo modo indicó, que en el año 2014, el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, suscribió con su consentimiento en la ciudad de Panamá un contrato de “Acuerdo de Reserva de Unidad Departamental”, lo que se conoce en Venezuela como Contrato de Opción de Compra-Venta, sobre un inmueble que a la fecha estaba en construcción, compuesto de (01) apartamento, tipo (02) recámaras, signado con la numeración 2109, ubicado en la Torre 200 del proyecto P.H. Ibiza, ciudad de Panamá, Edificio P.H. Bay View Ciudad de Panamá, nivel 2100, y al concluir la obra y cancelado en su totalidad el precio de compra-venta, se procedió en el año 2018 a protocolizar dicho documento de venta definitiva a nombre de su hermano, ciudadano Soubhi Moubayyed Tahan quien protocolizó la venta en agosto de 2020. Resaltó el hecho que durante el tiempo que estuvo casada con el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, fue víctima de astucias y manipulaciones, con el objetivo de dejarla fuera de la comunidad de gananciales, ya que adquiría y enajenaba los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a nombre de sus hermanos o de la empresa en la cual ni era accionista, por su condición de cónyuge no pudiera tener derecho alguno sobre los bienes. Señaló que por deslealtades de su cónyuge, la utilizó de tal forma que erró de derecho al consumar la venta del inmueble que tenía a su nombre y posteriormente dar a la venta al hermano de su cónyuge, ciudadano Soubhi Moubayyed Tahan y que nunca les canceló, con el propósito de que dicha propiedad dejara de pertenecer a la comunidad conyugal. Que de lo anteriormente narrado es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Soubhi Moubayyed Tahan, plenamente identificados, como en efecto lo hace por Nulidad Absoluta de Venta, realizada sobre el Pent-House distinguido con el N° 2 ubicado en la Planta Alta de la Torre Norte del Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y (02) puestos de estacionamiento Sótano Uno Norte (N° 1 Norte) distinguidos con los N° 112 y 113, ubicados en el estacionamiento Sótano UNO Norte (N° 1 Norte), protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el N° 7, Tomo 14, Protocolo 1° y el 22 de septiembre de 2017, bajo el N° 2017.571, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 363.11.2.2.8872, correspondiente al Libro Real del año 2017. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.147 y 1.481, del Título V, Capítulo II del Código Civil venezolano vigente. Solicitó se decretase Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la pretensión en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 33.000.000.000,00) o el equivalente a 22.000.000,00 Unidades Tributarias, valor estimado del inmueble y de la operación.
El día 14 de mayo del año 2021, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda, el abogado Rubén José Colmenares García, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 262.316, actuando como apoderado judicial del codemandado Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, procedió a dar contestación a la demanda. En la misma fecha el co-demandado Soubhi Moubayyed Tahan asistido por la abogada Zuleida del Valle Segovia Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.580, se da por citado y le confiere poder apud-acta a los abogados Adolfo José Gimeno Paredes, Evelio de Jesús Viloria y Zuleida del Valle Segovia Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 48.057, N° 53.516 y Nº 117.580, respectivamente; y consignaron escrito de contestación a la demanda en la cual expusieron en los siguientes términos: la parte co-demandada, ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan: Arguyó que las conjeturas manifestadas por la parte actora son falsarias y fraudulentas, en cuanto a la dirección de su poderdante, ya que hace más de (10) años su dirección de habitación se encuentra en otro estado y ciudad, específicamente en la ciudad de Valera del estado Trujillo. Acentuó el hecho que en otras oportunidades la parte actora ha gestionado demandas en contra del ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, señalando como residencia para tramitardicha citación la ciudad de Valera, según expediente signado con el numero TP31-V-2017-000896, que cursó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asimismo en el expediente signado con el N° 26909 que igualmente intentó la parte actora por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, vulnerando la citación personal a su poderdante según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando igualmente el derecho a gozar del término de distancia, para dicha citación. Aceptó como ciertos los hechos invocados en el libelo de la demanda con respecto a: que en fecha 10 de julio de 1999, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Viviana María Zazmatí Sabeth, igualmente aceptó que durante su unión matrimonial obtuvieron un inmueble constituido por un Pent-House, ubicado en la Torre Norte del Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, así mismo convino que en fecha 24 de marzo de 2004, la parte actora y su representado, protocolizaron dicho inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 7, Tomo 14, Protocolo Primero. Igualmente aceptó, que entre su mandante y la parte actora dieron en venta al ciudadano Soubhi Moubayyed Tahan, identificado con anterioridad, el inmueble, arriba indicado, así como también que la parte actora en su condición de cónyuge de su poderdante autorizó la venta del inmueble objeto del litigio. Convino el hecho de lo afirmado por la parte actora, en cuanto a la venta realizada le procuraba seguridad, al realizarse entre familia. Afirmó igualmente que su mandante no figura como accionista en la empresa Inversiones J.M.G., C.A. En el mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que su mandante le propusiera a la ciudadana Viviana María Zazmatí Sabeth, vender el inmueble, plenamente identificado a los fines de gestionar un crédito por la vía de Ley de Política Habitacional, para posteriormente lucrar otro inmueble de mayor valor. Asimismo negó, rechazó y contradijo, que la accionante le haya manifestado a su mandante que había observado una vivienda en el este de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la misma forma negó que la parte accionante le preguntara a su mandante si el ciudadano Soubhi Moubayyed Tahan le había cancelado la totalidad del dinero producto de la venta del inmueble en litigio, siendo que el día acordado para la venta, en dicho documento se especificó que se recibió en efectivo el monto acordado para la venta. Igualmente negó por ser falso que la parte actora; en el tiempo que duró el matrimonio con su mandante, fue víctima de engaños y manipulaciones por parte de él, con la determinación de dejarla fuera de la comunidad de gananciales. Negó, rechazó y contradijo que su mandante adquirió bienes muebles e inmuebles con el dinero vinculado a la comunidad conyugal, a través de la empresa Inversiones J.G.M., C.A. u otra sociedad mercantil, civil o personal. Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya suscrito en la ciudad de Panamá un “Acuerdo de Reserva de Unidad Departamental”, que en Venezuela corresponde a una “Opción a Compra-Venta”, en el año 2014, sobre un inmueble, transacción que no pagó y no se concretó dicha compra. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que su mandante incurrió en error de derecho con respecto al alcance del artículo 1.481 del Código Civil, haya afectado el ánimo de la parte actora, al realizar la venta del inmueble que estaba a su nombre y dieron en venta al ciudadano Soubhi Moubayyed Tahan, afirmando que los hechos expuestos y alegados por la actora en su libelo de demanda son distorsionados y fraudulentos, en contexto con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación publicada en Gaceta Oficial N° 29.998 de fecha 4-01-1973, vigente en el momento que se realizó la transacción del inmueble por parte de la actora, en la cual se identificó como soltera, siendo el verdadero estado civil casada con su mandante; observándose que el patrimonio de su poderdante en ese momento resultaba en riesgo, al figurar como única dueña la accionante, con el objeto que la entidad bancaria otorgara el crédito hipotecario. Finalmente solicitó que la presente nulidad de la venta, fuese declarada improcedente en derecho o declarada sin lugar la acción propuesta por la parte actora, con expresa condenatoria en costas. Por otra parte, la apoderada judicial del co-demandado ciudadano Soubhi Moubayyed Tahan, como punto previo opuso la prescripción de la acción intentada, alegando que el artículo 1.346 del Código Civil, consagra un lapso para intentar la acción de nulidad de un contrato, siendo que la presente acción se comenzó a computar desde el 2 de junio del año 2005, fecha está en la que se autenticó el documento de la venta realizada por la actora junto con el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahana su mandante, llevado por ante la Notaría Pública de Carora del Municipio Torres del estado Lara. Alegó que luego de autenticado el documento tiene efecto entre las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, asegurando que todo documento privado, aunque no son oponibles a terceros, causan pleno efecto jurídico y son oponibles entre las partes que los suscribieron. Expuso que se evidencia de la autenticación del documento de venta de fecha 2 de junio de 2005 a su representado, el inmueble objeto de litigio a la fecha que interpuso la presente demanda, transcurrió el lapso de prescripción, a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, señalando que en virtud de ello solicitó como punto previo se deseche la demanda. En su contestación al fondo la representación judicial del ciudadano Soubhi Moubayyed Tahan aceptó como cierto el hecho que en fecha 24 de marzo de 2004, la actora y el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, otorgaron documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, registrado bajo el N° 7, Tomo 14, Protocolo Primero. Igualmente aceptó lo narrado por la actora en el libelo de demanda, que entre ella y el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, le dieron en venta a su poderdante, el inmueble, plenamente identificado, así como también, la actora como cónyuge del ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan dio su anuencia para tal transacción, autenticado por ante la Notaria Pública de Carora del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 2 de junio de 2005, inserto bajo el N° 46, Tomo 22, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro de Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2017, anotado bajo el N° 2017.571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8872. De la misma manera aceptó como cierto que la venta realizada por la accionante le generó convicción por ser entre la familia de su cónyuge, confianza que se conservó aproximadamente hasta el año 2017, tiempo en que se protocolizó la venta. Convino en el hecho que el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan no aparece como accionista de la sociedad mercantil Inversiones J.M.G., C.A., siendo los titulares de esas acciones los ciudadanos GEZEL TAHAN de MOUBAYYED y su mandante. Indicó que los hechos alegados por la parte actora son totalmente falsos. Negó que el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan le propusiera a la actora, vender el inmueble, plenamente identificado, con el propósito de formalizar un crédito por Ley de Política Habitacional, con el fin de adquirir otro inmueble de mayor valor, Asimismo negó y rechazó que la accionante infringió en error de derecho con respecto al artículo 1.481 del Código Civil, siendo que hasta la fecha 3 de agosto de 2001, el inmueble perteneció a la comunidad conyugal que existió entre la actora y el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, hasta la decisión que tomaron al vender dicho inmueble a su mandante en fecha 2 de junio de 2005, quedando inserto bajo el N° 46, Tomo 22 de los libros de autenticaciones y subsiguientemente protocolizado por ante la Oficina de Registro de Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2017, anotado bajo el N° 2017.571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8872. Que por todo lo narrado, la pretensión de nulidad de la venta objeto de litigio realizada entre la actora y para ese entonces su cónyuge, ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan a su mandante, ciudadano Soubhi Moubayyed Tahan, todos plenamente identificados, dieron su consentimiento para la venta del mismo, afirmando plenamente la venta, por tal razón debe ser declarada sin lugar con la correspondiente condena en costas a la accionante.
El día 06 de mayo de 2022 fue consignado por ante esta superioridad escrito de informes por el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado del co-demandado, ciudadano Soubhi Moubayyed Tahan, y expuso: Que es improcedente la pretensión actoral, alegando que la acción de nulidad absoluta no configura un juicio de condena, y que el mismo solo persigue la nulidad denunciada solo por el hecho de que al ser cónyuge del ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, estaba imposibilitada de realizar la venta sobre el inmueble plenamente identificado, a través de documento protocolizado ante la Oficina de Registro de Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 7, Tomo 14, Protocolo 1°. Arguyó que en el caso que los ocupa, la actora, solicitó la nulidad absoluta de la venta realizada en conjunto con su entonces cónyuge, ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, sobre el inmueble plenamente identificado, siendo lo correcto de calificarlo como relativa, conforme a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, ya que el tiempo de prescripción es de 5 años, según se evidencia a través de documento registrado por ante el ante la Oficina de Registro de Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 7, Tomo 14, Protocolo 1°, el referido lapso de prescripción comenzó a correr a partir de ese mismo día, precluyendo dicho lapso de 5 años el 24 de marzo de 2009 y la presente demanda fue instaurada el día 10 de febrero de 2021, es decir (17) años después de haberse iniciado el lapso de prescripción, tiempo más que vencido para tener como prescrita la presente acción, siendo esta propiedad lucrada durante la comunidad conyugal, y liquidó la actora con su consentimiento, a su mandante, ciudadano Soubhi Moubayyed Tahan, tal como se desprende en su libelo de demanda, a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Carora del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 2 de junio de 2005, inserto bajo el N° 46, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, se debe resaltar que la operación de compra-venta se realizó en cumplimiento con el requisito que exige el artículo 170 del Código Civil, es decir, con la debida venia de ambos cónyuges, evidenciándose la buena fe de la negociación, siendo que su mandante compró la propiedad del inmueble, según documento ya tantas veces identificado, y el cual no posee vicio alguno sobre el consentimiento, objeto o causa, concluyó el impedimento de anular el referido documento. Afirmó que la parte actora en su escrito de informes, solicitó la restitución del inmueble a su persona, tal petición resultaría confusa al haber pertenecido a la comunidad conyugal entre los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Viviana María Zazmati Sabeh y el aludido bien cesó de la comunidad conyugal, no pudiendo ahora pretender invocar un vicio que solamente puede ser fundamentado por un tercero, como sería la venta entre cónyuges. Finalmente solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia de ello sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:
1) Que la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh y el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan contrajeron matrimonio en fecha 10 de julio de 1.999 ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
2) Que la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, adquirió en fecha 22 de junio de 2001 mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de Carora del Municipio Torres del estado Lara y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 3 de agosto de 2001; el inmueble el cual es objeto de los contratos cuya nulidad se pretende.
3) Que la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh dio en venta al ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, el inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se persigue.
4) Que los ciudadanos Viviana María Zazmati Sabeh y Jorge Gregorio Moubayyed Tahan dieron en venta al ciudadano Soubhi Moubayed Tahan, el referido inmueble objeto de los contratos de los cuales se peticiona la nulidad.
Siendo los hechos controvertidos por los demandados los siguientes:
1. Que la parte accionada le hubiera propuesto al accionante, que le vendiera el inmueble objeto de litigio con la finalidad de tramitar un crédito por la Ley Política Habitacional para posteriormente adquirir otro inmueble de mayor valor.
2. Que la accionante le haya comentado al accionado que había visto una casa en el este de la ciudad de Barquisimeto, así como también que le hubiere preguntado al accionado si su hermano había pagado el valor del inmueble que le habían dado en venta.
3. Que el accionado haya adquirido algunos bienes muebles e inmuebles con dinero perteneciente a él o a la comunidad conyugal que existió con la accionante.
4. Que el accionando tenga las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la empresa INVERSIONES J.G.M., C.A.
5. Que el contrato suscrito por el accionado en la ciudad de Panamá y que las partes denominaron “Acuerdo de Reserva de Unidad Departamental”, y que en Venezuela equivale a una opción a compra, sobre un inmueble que para el año 2014, hubiera sido suscrito con el consentimiento de su cónyuge; contrato éste que además que no condujo a la celebración de un contrato de compra-venta ulterior o definitivo.
6. Que la accionante durante todo el tiempo que estuvo casada con el accionado haya sido víctima de engaños y manipulaciones de su parte, con la finalidad de excluirla de la comunidad de gananciales.
7. Que el accionado a través de engaños y manipulaciones haya inducido a la accionante a incurrir en ese error al momento en que le realizó la venta del inmueble que aparecía a su nombre, y que posterior a ello dieron en venta a su hermano.
8. Que el accionado tenía como fin en ese momento que el inmueble objeto de litigio dejara de pertenecer a la comunidad conyugal.
Pruebas presentadas en autos:
Pruebas presentadas por la parte actora con el libelo:
1.- Promovió en copia simple, acta de matrimonio civil, entre el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y la ciudadana Viviana Maria Zazmati Sabeh, firmada y suscrita ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo con la letra “A”. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por la demandante, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; desprendiéndose de la misma la fecha de inicio de la comunidad de gananciales en razón del vínculo matrimonial.
2.- Promovió en copia certificada, documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 4, protocolo 1°, de fecha 03 de agosto de 2001, anexo con la letra “B”; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose que el bien inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se pretende, fue adquirido por la demandante durante la vigencia del vínculo conyugal.
3.- Promovió en copias certificadas, documento de venta, firmado y suscrito entre los ciudadanos Jorge Gregorio Maoubayyed Tahan y Soubhi Moubayyed Tahan, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2017.571, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 363.11.2.2.8872, correspondiente al Libro Real del año 2017 anexos con las letras “C” y “D”. Se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; siendo estos los contratos cuya nulidad se pretende.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada. Al respecto, se debe decir que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
2.- Promovió en copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones J.G.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, anotada bajo el N° 28, Tomo17-A, de fecha 24 de octubre de 2006, de los libros respectivos y modificados sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 2012 y protocolizada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 27 de noviembre de 2012, anotada bajo el N° 48, Tomo 34-A RMPET. El anterior medio probatorio se desecha dada su impertinencia para resolver la pretensión de nulidad incoada.
3.- Promovió en copia fotostática, acuerdo de Reserva de Unidad Departamental (en Venezuela denominado contrato de opción de compra-venta) y documento de liberación de gravámenes hipotecarios, suscrito en el año 2014, entre los ciudadanos Roberto Rollon García y el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, inscrita en el documento digitalizado N° 533063, sección de propiedad, Provincia de Panamá del Registro Público, ubicada en la Republica de Panamá, Provincia de Panamá, Distrito-Ciudad de Panamá corregimiento de calidonia, Sector El Marañón, Avenida 3 de noviembre al frente y a sus lados con calle 18 Esta y Calle 19 Este, Polígono A. Este medio probatorio se desestima dada su impertinencia para resolver la pretensión de nulidad incoada.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Con el escrito de contestación a la demanda no fueron consignados medios probatorios y en el lapso probatorio, el co-demandado Jorge Gregorio Moubayyed Tahan consignó las siguientes pruebas:
1.- Promovió en original, documento de compra-venta, entre los ciudadanos Gilberto Antonio Torres Ovallos y Viviana María Zazmati Sabeh, autenticado ante la Notaria Pública de Carora del Municipio Torres del estado Lara en fecha 22 de junio de 2001 anotado bajo el N° 53, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 3 de agosto de 2001, inserto bajo elN ° 34, Tomo 4, Protocolo Primero, anexo con la letra “A”. El anterior medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose que dicho inmueble fue adquirido por la demandante durante la vigencia del vínculo matrimonial.
2.- Promovió en copias fotostáticas simples, documento de venta, firmado y suscrito entre los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Viviana Maria Zazmati Sabeh, cuyo documento se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del año 2004, bajo el N° 7, Tomo 14, Protocolo Primero, anexos con las letras “B”; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió en copia fotostática, documento de venta, firmado y suscrito entre los ciudadanos Jorge Gregorio Maoubayyed Tahan y Soubhi Moubayyed Tahan, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2017.571, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 363.11.2.2.8872, correspondiente al Libro Real del año 2017, anexos con las letras “C”. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Los medios probatorios identificados 2 y 3 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; siendo estos los contratos cuya nulidad se pretende.
4.- Promovió en copia simple, documento de liberación de hipoteca otorgado por el Banesco Banco Universal, C.A. al ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, sobre un inmueble constituido por un (01) Pent-House, identificado con el N° 2, situado en la planta Pent-House de la Torres Norte del Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N°38, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2014, folio 206. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el lapso probatorio, el Co-demandado Soubhi Moubayyed Tahan consignó las siguientes pruebas:
1.- Promovió copia certificada del poder judicial especial, otorgado por el ciudadano Soubhi Moubayyed Tahan, a los abogados Adolfo José Gimeno Paredes, Evelio de Jesús Viloria y Zuleida del Valle Segovia Pérez, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 48.057, 53.516 y 117.580, respectivamente, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 2021, inserto bajo el N° 7, Tomo 12, folios 27 al 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la presente causa.
2.- Promovió en copia simple, del documento de compra-venta, entre los ciudadanos Gilberto Antonio Torres Ovallos y Viviana María Zazmati Sabeh, autenticado ante la Notaria Pública de Carora, en fecha 22 de junio de 2001 del Municipio Iribarren, del estado Lara, anotado bajo el N° 53, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 3 de agosto de 2001, inserto bajo el N ° 34, Tomo 4, Protocolo Primero, anexo con la letra “A”.
3.- Promovió en original, del documento de venta, firmado y suscrito entre los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Soubhi Moubayyed Tahan, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2017.571, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 363.11.2.2.8872, correspondiente al Libro Real del año 2017, anexos con las letras “B”.
4.- Promovió en copia simple, documento de liberación de hipoteca otorgado por el Banesco Banco Universal, C.A. al ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, sobre un inmueble constituido por (01) Pent-House, identificado con el N° 2, situado en la planta Pent-House de la Torres Norte del Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N°38, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2014, folio 206.
Los medios probatorios identificados 2 al 4 ya fueron objeto de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 31 de enero de 2022, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia una vez fijados los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Pasando a decidir sobre lo debatido, se debe señalar primeramente que es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable.
En el caso bajo estudio, se demanda la nulidad absoluta de los contratos de fecha 24 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 7, Tomo 14, Protocolo 1°del Registro de Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, y el de fecha 22 de septiembre de 2017, anotado bajo el N° 2017.571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8872 del Libro Real del año 2.017. El primero de ellos porque fue suscrito en franca violación de lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil que comporta una nulidad absoluta del mismo; estableciendo la norma en comento lo siguiente: “entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”.
En lo que atañe a esta prohibición, estima esta sentenciadora que ella comporta una nulidad absoluta del contrato respectivo, porque detrás de dicha nulidad subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima. En este sentido, expresa Francisco López Herrera, lo siguiente:
“...De los tres argumentos sobre los cuales se funda la prohibición que estudiamos, los dos primeros señalados son indudablemente de orden privado: sólo se refieren a la protección de intereses individuales: los del cónyuge influido por el otro y los de los acreedores de los esposos.
Pero el tercer argumento, o sea, el de que esa prohibición tiende a evitar que se hagan donaciones irrevocables bajo la apariencia de ventas, o dispongan más de lo que pueden de sus bienes, tiene otra razón de ser muy diferente.
El carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges es de orden público, por basarse en la libertad contractual; así lo reconoce la doctrina.
Por otra parte, la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes “se debe en plena propiedad”, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil).
En consecuencia, este último argumento que sirve de fundamento a la prohibición de realizar ventas entre los esposos, está basado en el orden público y por su carácter superior se impone a las otras fundamentaciones de la prohibición y la matiza con un sello mas elevado que una simple protección de intereses individuales...”. (López Herrera, Francisco”: La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 124 y 125).
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, quien juzga considera que el contrato de venta de fecha 24 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 7, Tomo 14, Protocolo 1° del Registro de Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, se encuentra afectado de nulidad absoluta. Ahora bien, tal como se señaló anteriormente la acción de nulidad absoluta no prescribe; lo que prescriben son las pretensiones, es decir, la exigencia a otra persona para que haga, no haga o entregue algo. En la nulidad, por ejemplo, no se pretende una conducta de otra persona, sino simplemente la constatación de una decisión legal que se ha producido automáticamente, por obra de la ley. No hay, en este caso, una acción en el sentido de pretensión. Por eso suele decirse que la acción de nulidad no prescribe pero sería más exacto decir, que no existe acción de nulidad en el sentido de pretensión, que es lo relevante a efectos de decidir sobre el plazo de prescripción. De ahí también que cuando se ejercita una pretensión se pida una sentencia de condena mientras que, cuando se ejercita una “acción de nulidad” lo único que se pide es una “declaración” por parte del juez de lo que es un resultado automático de la Ley.
En este sentido, la doctrina nacional ha señalado que el lapso para interponer la pretensión de declaratoria de nulidad absoluta se encuentra regulada en el artículo 1.977 del Código Civil el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
De lo cual se deduce que en el caso bajo estudio, al momento de interponerse la demanda en fecha 10 de febrero de 2021, la acción no estaba prescrita y por tanto, la pretensión de declaratoria de nulidad absoluta del contrato de venta de fecha 24 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 7, Tomo 14, Protocolo 1° del Registro de Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara resulta procedente. Así se declara.
Con respecto a la peticionada nulidad del contrato de venta de fecha 22 de septiembre de 2017, anotado bajo el N° 2017.571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8872 del Libro Real del año 2.017; resulta oportuno referirnos a los efectos que produce la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de venta suscrito entre los cónyuges supra decidido.
En este sentido, la unanimidad de la doctrina civilista considera que la declaratoria judicial de nulidad de un acto tiene efectos retroactivos, ex tunc, es decir, el acto anulado se considera que no produjo efectos, tanto si esa declaratoria se debe a vicios de nulidad absoluta como si se trata de una nulidad relativa. Este principio parece tan evidente que es prácticamente imposible encontrar siquiera un razonamiento que lo justifique. La nulidad, sea absoluta o relativa, una vez declarada implica la desaparición de las consecuencias jurídicas que se pretendía imputarle al contrato nulo, desaparición o ablación de la eficacia de tal contrato que debe remontarse al origen mismo de éste. Para resumir esto en una breve expresión se habla de la eficacia retroactiva de la nulidad.
El acto viciado de nulidad absoluta no puede crear ningún derecho ni puede convertirse, por tanto, en definitivo. Nadie puede alegar derechos adquiridos de un acto nulo ya que sobre él nada útil puede levantarse.
Ahora bien, relacionado con el régimen de las nulidades, la Sala de Casación Civil, amparada en doctrina calificada, ha indicado en sentencia N° 260, del 9 de mayo de 2017, lo siguiente:
Así pues, dado que la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.
Así las cosas, en el documento mediante el cual el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYED TAHAN da en venta el inmueble objeto de la demanda al ciudadano SOUBHI MOUBAYED TAHAN, donde declara que el bien que daba en venta, lo adquirió según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 7, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 24 de marzo de 2004, se trata del documento en el cual la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI, vende a su cónyuge, que como ya se declaró supra es nulo de nulidad absoluta y no surte ningún efecto, por lo que la referida venta efectuada por el codemandado JORGE GREGORIO MOUBAYED TAHAN al ciudadano SOUBHI MOUBAYED TAHAN también se encuentra viciado de nulidad, pues al nacer de la ilegalidad no puede tener valor jurídico, ya que la data de posesión es nula y no surte ningún efecto, ya que no existe una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio. Así se declara.
En efecto, el artículo 11 de la Ley de Registro Público y Notarías, establece:
Artículo 11: “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
De la transcrita disposición se desprende, que el documento por el cual venden al ciudadano SOUBHI MOUBAYED TAHAN, es nulo ya que la tradición legal por la cual hacen el traslado del bien está basada en un documento viciado de nulidad absoluta; por lo que la demanda incoada resulta procedente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RUBÉN JOSÉ COLMENARES GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Nulidad de Contrato interpusiera la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.228 contra los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.700 y Soubhi Moubayyed Tahan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.450.723. En consecuencia: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad absoluta de los contratos de fecha 24 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 7, Tomo 14, Protocolo 1° del Registro de Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y el de fecha 22 de septiembre de 2017, anotado bajo el N° 2017.571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8872 del Libro Real del año 2.017.
Se ratifica la condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dado el vencimiento total; y se condena en costas en esta instancia conforme a lo estipulado en el artículo 281 ejusdem, en razón de haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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