REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-R-2022-851.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.372.702, domiciliado en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Torre David, piso Mezzanina, oficina PM-01, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GOYO OSCAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.598.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OFICIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 49-A, de fecha 03/11/2004, RIF N° J-31233480-0, representado por el ciudadano ANDRÉS TAN TSANG, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.861.447, en su condición de PRESIDENTE y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BARILLAS JORGE DAVID y NOGUERA OROPEZA RAFAEL ÁNGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 261.690 y 127.563 respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DESALOJO-LOCAL COMERCIAL).
En fecha 03 de agosto de 2022, suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la Regulación de Competencia solicitada en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) fichado bajo el N° KP02-V-2021-000584 intentado por el ciudadano JOSÉ NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI contra la sociedad mercantil OFICIA C.A, antes identificados.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 21 de febrero de 2012, el ciudadano JOSÉ NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, ya identificado, asistido por el abogado Oscar Goyo, presenta reforma de demanda en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) contra la sociedad mercantil OFICIA C.A, en la cual alega: que la parte actora es dueño/propietario de un bien inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 34 y 35, local N° 34-83 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, según consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2011.2596, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.4542, correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha 28/12/2011, que esta alinderado de la siguiente manera; NORTE: con casa y solar de Blas o Polas Urquiola, SUR: con la carrera 21, que es su frente, ESTE: con casa y solar de CARLOS Lenti y OESTE: con calle 35. Bien inmueble constituido por local único constante de “4 santa marías” al frente y “1 santa maría” lateral (hacia la 35), con mezzanina y estacionamiento situado con la carrera 21 entre calles 34 y 35, N° 34-83, el cual fue cedido en arrendamiento a la sociedad mercantil OFICIA, C.A., denominada anteriormente COMERCIAL EMPRENDEDOR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Tomo 49-A, bajo el N° 48 de fecha 03/11/2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31233480-0, representada por el ciudadano ANDRÉS TAN TSANG, en su condición de Presidente, a través de un contrato de arrendamiento privado y celebrado en fecha 01/04/2017 por el término de un año, cuyo cánon de arrendamiento establecido fue por Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Exactos (Bs.1.600.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas con toda puntualidad y dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguiente en la oficina del arrendador, tal como consta en la segunda cláusula del contrato, vale decir, que dicho canon de arrendamiento fue ajustándose por convenio verbal entre las partes a la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) o su equivalente en dólares americanos, siendo así el último pago cancelado y convenido entre las partes la cantidad de Quinientos Dólares (500$) los cuales canceló hasta el mes de agosto del año 2019, no continuando así con el pago respectivo, trayendo como consecuencia, el incumplimiento de una de las principales obligaciones como arrendatario, la cual es, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, presentando una situación de mora, anudado a ello, el local comercial in comento se encuentra cerrado y en total estado de abandono desde el mes de septiembre del año 2018, que ello se evidencia en la inspección judicial tramitada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara identificada con el N° KP02-S-2020-167. Que el arrendatario se encuentra moroso en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, enero, febrero y marzo del año 2020, siendo además que el inmueble descrito se encuentra cerrado desde el mes de septiembre del año 2018. Que por motivo de la anterior situación descrita, y la negativa de la parte demandada en no querer desocupar y entregar el local arrendado se procedió a demandar el desalojo por falta de pago, de conformidad con el articulo 40 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 23 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, admite la reforma de la demanda y ordena la citación de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a los fines de dar contestación a la demanda.
Es importante señalar, que en acatamiento de la sentencia dictada en fecha 10/02/2022 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Goyo, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 15/09/2021, en el asunto principal N° KP02-V-2021-000584, en consecuencia, se ordenó a reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que se libre compulsa debidamente a la sociedad mercantil demandada, o en la persona que fungiese como su representante legal; por tal razón el Tribunal a-quo en fecha 04/03/2022 acordó reponer la causa al estado de admisión y para la misma fecha procedió a admitir la demanda, todo una vez vista la sentencia interlocutoria de reposición dictada por el Tribunal de Alzada (antes identificado).
En fecha 07/03/2022 la parte actora, introduce ante la URDD del área Civil del estado Lara reforma de demanda, por lo que, el Tribunal a-quo en fecha 10/03/2022 vista la reforma de demanda admite la misma y ordena a citar a la parte demandada dentro de los 20 días hábiles siguiente para la contestación de la misma.
Cabe decir, en fecha 08/04/2022 los apoderados judiciales de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad legal de contestar la demanda, opusieron la cuestión previa del artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, referente a: 1) La falta de jurisdicción e incompetencia del juez de conformidad con el ordinal 1º, ya que, debe estimarse la presente acción en atención al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, significa entonces, que el valor se atenderá al valor de las pensiones vencidas para los contratos a tiempo indeterminado, acumulando así las pensiones o cánones de un año. En tal sentido, según arguye el demandado en su escrito, que en el libelo de la demanda, la parte actora señaló que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Exactos (Bs.1.600.000,00), lo cual representa a la entrada en vigencia de la reconversión monetaria de fecha 01/10/2021, la anterior cantidad descrita pasa a Un Bolívar Digital Con Sesenta Céntimos (Bs. D. 1,60) que multiplicado por doce (12) meses trae como resultado Doce con Sesenta céntimos (12,60), por tal motivo, solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 346 ordinal °1 del Código de Procedimiento Civil.
A raíz de la cuestión previa propuesta, el Tribunal a-quo en fecha 23/05/2022 dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión Previa del ordinal °1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: déjese transcurrir el lapso establecido para que la parte ejerza o no el recurso correspondiente de regulación de competencia… [SIC]”
Ahora bien, la parte demandada en fecha 01/06/2022 encontrándose en la oportunidad legal de interponer Recurso de Regulación de Competencia, de acuerdo a lo anunciado con los artículos 349 y 71 del Código de Procedimiento Civil, expresando que rechaza la cuantía de la demanda planteada por la parte actora, puesto que la pretensión de la acción radica en un desalojo por cánones de arrendamientos insolutos al sumar los doce (12) meses, según lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem, su resultado se expresa en una cantidad inferior, por motivo de la reconversión monetaria, siendo un conflicto puesto que no es posible determinar la competencia por cuantía del Tribunal a-quo en cuestión. Visto la solicitud anterior, en fecha 16/06/2022 el Tribunal a-quo oye la Regulación de Competencia planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Al respecto, vista la incidencia planteada esta juzgadora observa, que la parte actora en el escrito de reforma de la demanda señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente reforma de la demanda en la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 15.400,00) equivalentes hoy en día a SETECIENTAS SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (770.000 U.T.).”; quien manifestó que con fundamento a lo establecido en el artículo 40 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial formalmente demanda a la Sociedad Mercantil OFICIA C.A. para que sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: “A) EL DESALOJO de un inmueble constituido por un local único de “4 Santa marìas” al frente y “1 Santa Marìa” lateral (hacia la 35), con mezzanina y estacionamiento, situado en la carrera 21 entre calles 34 y 35, Nª 34-83, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Autònomo Iribarren del Estado Lara , el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con casa y solar de Blas o Polas Urquiola; SUR: con la carrera 21, que es su frente; Este: con casa y solar de Carlos Lenti y OESTE: con la calle 35, libre de personas como de bienes el inmueble que ocupa, en virtud de la insolvencia en sus deberes inherentes como arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento referente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2019, Enero, Febrero y Marzo del 2020. Así como también sea condenado a pagar las costas procesales”.
De manera, que del análisis del petitum se infiere, que la acción ejercida no reclama pago de cánones de arrendamiento vencidos ni indemnización alguna; ahora bien, el punto a decidir es si al caso de autos se ha de aplicar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 36 ejusdem. A tal efecto se debe analizar cada artículo a los fines de poder determinar en cuál de estas dos disposiciones encuadran los hechos del punto aquí controvertido y para ello se observa que el artículo 36 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivó de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Pues bien, respecto al primer artículo se decide, que el mismo contiene dos supuestos de hecho y la forma en que se ha de determinar la competencia por la cuantía en materia arrendaticia que son:
A) Cuando la demanda se pretenda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, la cuantía o valor de la demanda se va a determinar acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios; y
B) Cuando el contrato sea a tiempo indeterminado, el valor o cuantía de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año; supuesto de hecho que no encuadra con el caso de autos ya que no se está demandando la validez o continuación del contrato, ni mucho menos se está demandando pago de pensiones ni accesorios de éstas; motivo por el cual se concluye que la norma aplicable al caso de autos es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es reforzado por el artículo 39 que establece que a los efectos del referido artículo 38 se consideraran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. Así se determina.
Determinado lo anterior, se evidencia del escrito de reforma de la demanda de fecha 7 de marzo de 2022 que la misma fue estimada en quince mil cuatrocientos bolívares (Bs. 15.400) equivalentes a setecientas setenta mil unidades tributarias (770.000,00 U.T.) por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nª 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 donde se modificó la competencia por la cuantía para conocer de las causas en los juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la regulación de competencia peticionada por los apoderados de la parte demandada, abogados JORGE BARILLAS Y RAFAEL NOGUEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 261.690 y 127.563 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara que el juzgado competente para conocer el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por DI SARLI JOSE contra SOCIEDAD MERCANTIL OFICIA C.A., es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así REGULADA la competencia.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes