REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000018

PARTE ACCIONANTE: ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.669.026, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FRANCIS CAROLINA QUIROGA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.843.
PARTE ACCIONADA: ciudadanos FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ y JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos V-15.188.923 y V-22.182.895 y contra la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de julio del 2009, bajo el N° 2, tomo 51-A.
MOTIVO: TERCERÍA
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por escrito de tercería presentado en fecha 11 de marzo del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, siendo admitida en fecha 25 de abril del año 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario.
Por escrito de fecha 01 de julio del 2022, la parte actora solicitó medida cautelar y consignó los fotostatos solicitados para la apertura de cuaderno separado de medidas y por auto de fecha 08 de agosto del 2022, se instó a la parte a consignar documentos o anexos que fundamentaran la petición cautelar siendo que por escrito de fecha 11 de agosto del 2022 la parte consigna copia simple de los mimos.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el escrito.-
II
El poder cautelar puede entenderse como “…la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”.
La doctrina es conteste al referir, que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso es garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado, sin embargo, vale agregar que la tutela cautelar se concede solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Quiere esto decir, que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Por consiguiente, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, ya que de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Por otro lado, se precisa que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctico jurídica consistente para acertar en su petición.
En este sentido, la parte demandante solicitó la medida en los siguientes términos:
“(…) se decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la forma de ANOTACION DE LA LITIS; con el fin de participar al Registrador Público del Municipio Palavecino del Estado Lara de la existencia de la demanda de tercería, llevado ante este tribunal y cuyos efectos son estampar la debida nota marginal en el asiento correspondiente al inmueble, que indique que el inmueble que se describe a continuación se encuentra en litigio. El inmueble propiedad de mi apoderada, consta de un lote de terreno de una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con carretera antigua que conduce al caserío Los Mamones; SUR: con carretera Nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con Acarigua; ESTE: con terrenos que pertenecieron a Rafael A. Páez y Alí Sandoval y que actualmente son del ciudadano Joselito Loureiro; y OESTE: terrenos que pertenecieron a Rafael A. Páez y Alí Sandoval y que actualmente son de la familia Hernández y familia Jacoussi. Según consta en documento registrado por ante esta Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23/09/2009 bajo el número 2009-1781, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 3591152848, correspondiente al libro del folio real del año 2009.…”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588:…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
Así las cosas, estima quien aquí decide que si bien es cierto para acreditar el fumus boni juris se desprende de las actuaciones cursante en el asunto principal, no es menos cierto que no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida sub examine. En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff&Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
Desde este punto de vista, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta Juzgadora constata que la presunción de buen derecho emerge con el presunto documento de venta protocolizado en fecha 08/06/2009 ante el registro correspondiente, sin embargo, en lo que respecta al segundo y tercero de los requisitos, es decir el peligro por la demora y el peligro de daño, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y los daños irreparables que se pueda derivar a futuro o eventual, no fueron acreditados ni probados en autos por la solicitante de la cautelar.
En efecto, esta operadora de justicia no verifica en qué se fundamenta el daño que presume la parte actora pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, o cuáles son las conductas en que pudiera incurrir la parte demandada que generarían ese daño a la parte actora por lo que incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenta la procedencia de la medida innominada. Entonces, inexorablemente debe negarse como en efecto se niega la medida innominada peticionada con la parte actora y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, NIEGA la Medida Innominada de anotación de la Litis solicitada por la parte demandante, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida preventiva, cuales son “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y “periculum in danni”, que en el caso de autos no se verifican demostrados.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ

En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ



DJPB/GG/n.l
KH01-X-2022MANUAL-000018
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 50